REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000822
DEMANDANTE: La sociedad mercantil “TRACTO RODAJES BIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.002, bajo el Nº 51, Tomo 629-A Qto, representada por su director, ciudadano Rafael Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.669.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio Mabel Cermeño, Nelson José Romaniello, Carlos Ortiz, Carmine Romaniello y Francelis Gómez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 27.128, 128.340, 82.564, 18.482 y 159.919, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.254.470.
APODERADO
DEMANDADO: Los abogados en ejercicio Iris Carmona Castillo y Carlos Alberto Cuicas Colon, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 59.868 y 80.058 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Antecedentes
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Señalan los apoderados judiciales de la empresa demandante “Tracto Rodajes Bil, C.A.”, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que su mandante, le vendió al ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, una máquina constituida por Payloder marca Caterpillar 966C, Año 1.975, serial 8.763, por la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), según se desprende de factura que forma parte de la notificación judicial que anexaron marcada como “A”, factura esta emitida en Caracas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.008, estableciéndose en la misma como domicilio único y expreso a la ciudad de Caracas, oponiéndosela al demandado en todo su contenido. Que su mandante recibió en el mismo acto, por concepto de abono, la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), consistente en un vehículo rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, año 2.007, color plata árabe, serial de carrocería 8XA11VJ8079024573, serial del motor 1FZ-0723842, placas JAT-U1A, quedando a favor de su mandante un saldo de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Acotaron que el vehículo recibido por su mandante por concepto de abono, fue abandonado en los talleres de su mandante por el hoy demandado y que muy a pesar de los múltiples y constantes llamados que se le hiciera, el mismo jamás concurrió a otorgar los documentos correspondientes a la titularidad del bien mueble a favor de su representada, quien ha corrido con los gastos de mantenimiento requeridos para el resguardo de la cosa abandonada.
Que la abogado del demandado, Dra. Iris Carmona, alegó que el vehículo no había sido traspasado por cuanto todavía se adeudaba el costo de compra a la vendedora “Toyota de Venezuela”.
Que según notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, a través del Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines, se notificó al hoy demandado de la falta de pago por parte del capital, más los respectivos intereses, hasta el día del cumplimiento total de su obligación principal, relativa a la factura mencionada.
Que asimismo se le notificó que en un lapso de ocho (08) días contados a partir de la fecha de la notificación, debía proceder al pago de la suma de Trescientos Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 308.200,00), que comprendía el capital e intereses hasta el día quince (15) de Junio del año en curso, en la sede social de su mandante ubicada en la Gran Caracas, con la advertencia que de no cumplir con el pago dentro del lapso señalado, ejercerían la acción legal correspondiente.
Que del contenido de la notificación judicial practicada, se evidencia que el Tribunal que practicó la misma, notificó al hoy demandado por medio de la ciudadana Yecenia del Carmen Gómez Portillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.166.641, en su condición de chequeadora y autorizada para recibir dicha notificación judicial, quien firmó el acta, ya que el Tribunal estaba constituido en el lugar donde el demandado utiliza la maquina vendida y no pagada hasta la fecha.
Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago del saldo de la factura mencionada, las mismas habían resultado infructuosas, para lo cual acompañaron como marcada “B-2”, para que formara parte de la notificación judicial, una comunicación que le enviaran al demandado de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011, para que procediera a darse por enterado de la acción incoada en su contra, oponiéndosela al mismo en todo su contenido.
Que por lo expuesto es por lo que procedieron en nombre de su representada a demandar al ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, por Cobro de Bolívares, solicitando que la demanda fuera tramitada por la vía del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la demanda en los Artículos 124 del Código de Comercio, 1.357, 1.264 y 1.269 del Código Civil y los Artículos 585, 588 y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto, y por cuanto resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro extrajudicial de la cantidad adeudada por el demandado, y que siendo que para la fecha la factura se encontraba vencida y se hacía exigible, no hallándose la obligación prescrita ni sujeta a modalidad alguna, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, para que pagara o a ello fuera condenado por el Tribunal, las siguientes sumas:
Primero: La suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), por concepto de saldo de la factura demandada.
Segundo: La suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.392,07), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de emisión de la factura, el cinco (05) de Febrero de 2.008, y hasta el quince (15) de Junio de 2.011, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, así como los que se siguieran venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada.
Tercero: Solicitaron que le fuera aplicada la indexación monetaria a los montos demandados, solicitando una experticia complementaria del fallo.
Cuarto: El pago de las costas y costos que ocasionara el juicio.
Estimaron la demanda en la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 239.392,07), equivalentes a 3.149,89 unidades tributarias.
Señalaron el domicilio procesal del demandado en Clarines, Estado Anzoátegui, para lo cual solicitaron fuera librada comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines.
Indicaron el domicilio procesal de su representada, y por último, solicitaron que fuera decretada medida de secuestro preventivo sobre el bien mueble constituido por un Payloder marca Caterpillar 966C, Año 1.975, serial 8.763, por cuanto el demandado estaba disfrutando de la cosa comprada sin haber pagado la totalidad de su precio y que el uso diario de la misma constituía un desgaste en general y una pérdida de valor, lo cual afectaba directamente los intereses de su mandante. Solicitaron que el depósito de la misma recayera en la persona del representante legal de la empresa demandada, ciudadano Rafael Ramírez y que se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas competente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2.011, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, acordándose el emplazamiento del accionado, ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de distancia, ordenándose librar la compulsa y comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines.
En fecha trece (13) de Julio de 2.011, el apoderado actor consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.011, mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha se libraron; compulsa, el oficio Nº 2011-0589, y despacho de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines, quien fue comisionado para la práctica de la citación acordada, así como la compulsa. Asimismo se dejó constancia que se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.011, el demandado en forma espontánea, se dio por citado y desconoció en su contenido y firma, por ser falsa, la factura que forma parte de la notificación judicial, alegando que la misma carecía de validez y estaba viciada de nulidad, por no cumplir la misma con las formalidades legales de una factura, la cual estaba pre constituida de manera unilateral. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta a su apoderado judicial.
En fecha 20 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la ausencia del documento fundamental, procediendo, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el documento denominado por la parte actora como factura acompañado a la notificación judicial anexada al libelo de la demanda.
Que la relación jurídica que existió entre su mandante y la hoy actora, fue una relación contractual de compra-venta no soportada en facturas mercantiles y que la parte actora mintió deliberadamente preconstituyendo una falsa prueba, con el objetivo de lograr una ventaja procesal, como lo es el trámite del juicio de cobro de Bolívares soportado en una supuesta factura, que desconoció en su contenido y firma.
Que el actor infringió el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó expresamente la aplicación del Artículo 434 ejusdem, que establece que si el actor no acompaña a la demanda su documento fundamental, no se le admitirá después a menos que en el libelo se indique la oficina o el lugar donde se encuentre, o sea de fecha posterior, o aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Que la parte actora interpuso demanda de cobro de Bolívares en razón de poseer una supuesta factura aceptada por su mandante, la cual desconoció en su contenido y firma, y que la misma es inexistente, ya que la relación contractual que lo unió con la actor fue verbal, celebrada en el mes de Agosto de 2.007, es decir, hace más de cuatro (04) años, que tuvo por objeto un Payloader, marca Caterpillar, año 1.975, serial 8.763, y por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) precio este que fue pagado íntegramente al ciudadano Rafael Ramírez, en su carácter de Director de la empresa “Tracto Rodajes Bil, C.A.”, y que dicha factura dista mucho de serlo por carecer de los elementos esenciales para su validez como factura mercantil, aunado a que su contenido es falso.
Que la mencionada negociación de compra-venta jamás fue documentada en instrumento mercantil alguno, que por el contrario, las condiciones de la misma fueron aceptadas de manera verbal, de mutuo acuerdo entre las partes.
Asimismo hizo un análisis de lo que es una factura la luz de la doctrina patria, señalando los requisitos de una factura a la luz del Artículo 147 del Código de Comercio.
Que en el caso de autos, el sedicente documento denominado como factura dista mucho de ser considerado como tal instrumento mercantil constitutivo de obligaciones, por adolecer de todos los requisitos que se exigen para que sea reputado como tal, máxime cuando la misma adolecía de la aceptación por parte de su mandante, por lo que debe ser considerada nula. Que en el cuerpo del mencionado documento no aparecía rúbrica alguna de su mandante o sello como símbolo de aceptación de su contenido por lo que mal podía la actora pretender oponérselo como prueba de obligación alguna y mucho menos pretender darle validez a un domicilio procesal para incoar el presente juicio, cuando su mandante no consintió en modo alguno ninguna de las estipulaciones contenidas en dicho documento. Que por el contrario, se desprende del mismo que se trata de un documento elaborado con alevosía por la actora, con las oscuras intenciones de lucrarse de la inexistencia de un documento traslativo de la propiedad del bien mueble.
Que de una revisión exhaustiva del mencionado documento, se desprende que el mismo no cumple con las formalidades necesarias para que se sea considerada una factura comercial y por tanto debía ser desechado del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos hechos alegados como en el presunto derecho en que se pretendió fundamentarla, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
Rechazó y contradijo por ser falso, que la compra venta de la maquinaria Payloader, haya sido documentada en instrumento comercial alguno.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que el precio de venta de la maquinaria, haya sido por la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), que lo cierto es que el precio de la venta, se estipuló de común acuerdo, en la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), precio este pagado íntegramente.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que exista un saldo a favor de la empresa por la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), por cuanto el precio había sido pagado en su totalidad. Que resultaba incongruente que luego de cuatro (04) años, se pretenda inventar un saldo del precio, lo cual, en el supuesto negado que existiera, resultaba incongruente el pretender cobrarlo luego de haber pasado tanto tiempo.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que el vehículo cuyo valor fue abonado como parte del precio de la maquinaria, haya sido abandonado por su mandante en los talleres de la actora. Que por el contrario, el referido vehículo, desde su entrega, ha sido utilizado por el ciudadano Rafael Ramírez, y que tanto era así, que en las oportunidades en que se ha requerido colaboración por parte de su mandante para resolver una situación relativa a la empresa aseguradora de dicho vehículo, su mandante siempre ha prestado el apoyo.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su apoderada judicial, haya manifestado que el vehículo que su mandante dio como forma de pago, no haya podido ser traspasado por adeudar su costo a la empresa vendedora “Toyota de Venezuela”. Que lo cierto es que su mandante en diversas oportunidades le ha ofrecido al ciudadano Rafael Ramírez el efectuarle el traspaso del vehículo mediante documento auténtico e instrumentar a su vez el traspaso de la propiedad de la maquinaria a favor de su mandante, y que en todo momento el Sr. Ramírez se ha negado rotundamente a ello.
Desconoció el contenido de la pretendida notificación judicial consignada con el libelo de la demanda, ya que del contenido de la misma se deriva del también desconocido documento denominado como factura, el cual está viciado de nulidad, todo ello aunado a que la misma se efectuó en persona distinta a su representado por lo que no debe tenerse como válida.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que la parte actora haya efectuado gestión alguna extrajudicial para lograr el pago del supuesto saldo, el cual no existe.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su mandante adeude a la hoy actora la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), por concepto de saldo de la mencionada factura falsa, que no existe saldo alguno, ya que el precio de venta estipulado entre las partes, fue pagado en su totalidad.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su mandante adeude la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.392,07), por concepto de intereses de mora.
Que la relación jurídica que unió a su mandante con la hoy actora, se basó en un contrato de compra-venta verbal celebrado en el mes de Agosto de 2.007, es decir, hace más de cuatro (04) años, cuyo objeto fue la referida maquinaria Payloader, por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), precio este que fue pagado íntegramente al ciudadano Rafael Ramírez, en su carácter de Director de la empresa “Tracto Rodajes Bil, C.A.”.
Que tal negociación jamás fue documentada en instrumento mercantil alguno, que las condiciones fueron aceptadas de manera verbal y de mutuo acuerdo y se resumen así:
Que el precio de la venta sería pagado así: Una parte en especie, mediante la entrega como parte de pago al ciudadano Rafael Ramírez, de un vehículo de la propiedad de su mandante, valorado entre las partes por la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), que dicho vehículo fue entregado por su representado al momento de concretarse la negociación, siendo que para la fecha de entrega del mismo, dicho vehículo estaba y está pagado por su mandante a la concesionaria “Toyota de Venezuela”, quedando convenido que su representado continuaba pagando a la concesionaria hasta la última cuota y que los documentos de traspaso de la propiedad del mismo le serían otorgados a su nombre una vez que su mandante culminará de pagar la totalidad del precio. Que asimismo el representante legal de la empresa actora se comprometió con su representado, de efectuarle el respectivo traspaso del dominio de la maquinaria mediante documento auténtico, lo cual para la fecha, a pesar que el precio de venta había sido pagado en su totalidad, no había sucedido.
Que el pago del saldo del precio de la venta de la mencionada maquinaria, es decir, la suma de Ciento Diez Mil Bolívares fue pagado mediante cheques entregados al ciudadano Rafael Ramírez y/o depositados en sus cuentas personales, a requerimiento de este, cheque estos identificados así: Cheque Nº 027446178, girado contra la cuenta Nº 0121-0710-21-0102323909 que mantiene su representado en Corp Banca, C.A., emitido a nombre de Rafael Ramírez, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y cobrado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007; cheque Nº 036446181, girado contra la cuenta Nº 0121-0710-21-0102323909 que mantiene su representado en Corp Banca, C.A., emitido a nombre de Rafael Ramírez, por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y cobrado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, y cheque girado contra la cuenta Nº 0134-0245-12-2453253700, que mantiene su mandante en Banesco, depositado por su mandante en una cuenta corriente del Sr. Ramírez, en el mismo banco, por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Que su mandante hasta la fecha le ha venido pagado a la concesionaria “Toyota de Venezuela”, de manera mensual y consecutiva, las cuotas correspondientes al respectivo precio del carro que le fue entregado al Sr. Ramírez como parte de pago de la maquinaria, vehículo este que ha venido siendo utilizado por el Sr. Ramírez, y que para la fecha el mencionado ciudadano se ha negado a proceder a ambos traspasos.
Que las mencionadas condiciones fueron consentidas libremente por ambas partes, no existiendo diferencias al respecto, y que prueba de ello es que la negociación fue celebrada hace cuatro (04) años.
Por último, se opuso a que fuera decretada la cautelar solicitada por no cumplir dicha solicitud con el mínimo de los requisitos exigidos en la Ley.
Se reservó el ejercicio de las acciones penales y señaló el domicilio procesal de su mandante.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2.011, la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, recibió comisión y oficio Nº 1960-225, de fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, de la cual se evidencia de la citación del demandado practicada en fecha once (11) de Octubre de 2.011. Dicha comisión fue agregada mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011).
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, por la representación judicial de la empresa demandante, visto el desconocimiento que el demandado hizo de la factura alegando la ausencia del documento fundamental de la demanda, efectuaron las siguientes consideraciones:
Rechazaron en todas y cada una de sus partes todos los argumentos explanados en la contestación de la demanda, insistieron en el valor probatorio de la notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Clarines y de la cual forma parte la factura, la cual ratificaron en su contenido y firma, así como de la comunicación enviada al hoy demandado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011.
Acotaron que la recepción de una factura por parte de una persona facultada para su aprobación, si no es rechazada en el lapso de Ley, se puede considerar tácitamente aceptada, amén que la notificación judicial y de la cual forma parte la factura, la cual encuadra dentro de la categoría de documento público según el Artículo 1.357 del Código Civil, fue recibida por la ciudadana Yecenia del Carmen Gómez Portillo, en su condición de chequeadora y debidamente autorizada por el demandado, verificándose una confesión extrajudicial en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.400 del Código Civil.
Que la confesión fue realizada por el demandado ante la parte accionante mediante un juez en función jurisdiccional voluntaria, por tratarse de una notificación judicial gestionada por esa parte, para poner en cuenta al demandado de tener en su poder la factura original que sirve de fundamento a la presente pretensión. Que el Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio a la citada factura por haber sido aceptada tácitamente.
Que el instrumento cambiario marcado con la letra “B” que forma parte de la notificación judicial, encuadra dentro de los documentos calificados como privados, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, pero como el mismo forma parte de la notificación judicial, y ya que las actas levantadas por los funcionarios públicos merecen fe pública, como lo es la notificación judicial acompañada, sólo puede ser atacada, en cuanto a la veracidad de lo que el funcionario documentó, mediante la tacha de falsedad y por sus causales previstas y no mediante prueba en contrario.
Que el mencionado documento anexado como “B” que formó parte de la notificación judicial, no fue objeto de impugnación por parte del demandado dentro del lapso establecido en la notificación judicial, de conformidad con el Artículo 147 del Código de Comercio.
Que respecto a la aceptación tácita de las facturas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha ocho (08) de Abril de 2.008.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció el supuesto pago del supuesto saldo del precio de venta de la maquinaria, es decir, la supuesta suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), mediante cheques supuestamente entregados al ciudadano Rafael Ramírez, los cuales desconoció por no formar parte de la negociación. Que lo único que recibió su mandante como forma de pago fue la camioneta, que tampoco está pagada y por tanto carece de título de propiedad conforme lo exige la Ley de Tránsito Terrestre, lo que le había ocasionado a su mandante gravísimos daños económicos en las alcabalas de los distintos órganos policiales, lo que motivó múltiples llamados al hoy demandado para que regularizara la situación del título de propiedad, sin que hasta la fecha el mismo se haya dignado a regularizar tal situación.
Que con respecto al desconocimiento efectuado por la demandada del contenido de la notificación judicial, observó que la apoderada judicial de la demandada actuó en expresa violación de los Artículos 147 del Código de Comercio y 1.363 y 1.364 del Código Civil así como de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.004.
Que la parte demandada desconoció el contenido de la notificación judicial consignada con el libelo de la demanda alegando a tal efecto que el contenido de la misma se deriva también del desconocido instrumento factura, el cual estaba viciado de nulidad, aunado a que la misma se había efectuado en persona distinta a su mandante.
Que de la notificación judicial se evidencia que la misma constituye un documento público y que la persona notificada estaba autorizada por el hoy demandado en su condición de chequeadora en el sitio donde practicaron la notificación.
Alegó la improcedencia del desconocimiento del contenido de la notificación judicial, figura está dirigida para el desconocimiento de los documentos privados, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso lo que procedía era la tacha de documento público, lo cual no hizo la representación judicial del demandado.
Que por lo expuesto consideraban que la factura fue aceptada tácitamente y la ratificaron e hicieron valer en todo su contenido, observando que el no haber reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, se entiende que la misma se tiene por aceptada irrevocablemente.
Que por lo expuesto solicitaron se desecharan las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, tanto la parte demandada como la parte actora promovieron pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, otorgándole el carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a su representado.
Documentales:
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió:
Estado de cuenta de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, emitido por “Corp Banca”, correspondiente a la cuenta corriente que mantiene su mandante en dicha entidad bancaria, signada con el Nº 0121-0710-21-0102323909, en cuyo cuerpo se identifican los siguientes cheques:
1. Cheque Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado por este en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
2. Cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, emitido a favor de Rafael Ramírez y cobrado por este en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00).
Que el objeto de dicha prueba era el evidenciar los abonos al precio de venta de la maquinaria.
Original del documento de propiedad de un vehículo de las siguientes características: Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A, todo ello para demostrar que su mandante cumplió a cabalidad con el pago por cuotas del precio del referido vehículo, por lo que la empresa “Toyota de Venezuela” le otorgó el título de propiedad, liberando la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo, por lo que en varias oportunidades le propuso a la accionante el respectivo traslado de propiedad y que el representante de la demandante ejerce sobre el vehículo la posesión del mismo.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a las siguientes instituciones bancarias:
1. A Corp Banca, C.A., sito en la Avenida Blandín, Calles Mohedano y Blandín, Torre Corp Banc, La Castellana, a los fines que informara al Tribunal si los cheques Cheque Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado por este en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el Cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, emitido a favor de Rafael Ramírez y cobrado por este en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), fueron cobrados por el ciudadano Rafael Ramírez y en qué fecha.
2. A “Banesco, Banco Universal”, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, entre Calles Lincoln y Sorbona, Bello Monte, a los fines que el mismo informara, si entre los años 2.007 y 2.008, su mandante emitió cheque por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0245-12-2453253700, que mantiene su mandante en dicho banco, emitido a nombre de Rafael Ramírez, y depositado por su mandante en la cuenta del citado ciudadano, en el mismo banco, y que se especificara tanto la fecha de emisión como la del depósito así como del número de cuenta en donde fue depositado.
Que la prueba era para evidenciar el pago del saldo correspondiente al precio de la maquinaria.
Que asimismo se oficiara a la empresa “Toyota Services de Venezuela”, con sede en Avenida Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que informara si su mandante había cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas correspondientes al precio del vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A, todo ello para demostrar que el mismo jamás fue abandonado por su representado, que por el contrario el mismo está siendo disfrutado por el Sr. Rafael Ramírez.
Por último, invocó a favor de su mandante la confesión espontánea efectuada por la actora en el libelo al expresar: “… recibiendo nuestra mandante en el mismo acto un abono por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), consistente en un vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A”. Que con ello quedó demostrado que el vehículo si fue recibido por el vendedor de la maquinaria.
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de los siguientes documentos:
1. Documento marcado como “B”, anexado al libelo de la demanda, emitido en Caracas en fecha cinco (05) de Febrero de 2.008, por monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), y el cual forma parte de la notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.001, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines.
2. Comunicación contentiva del tercer y último aviso, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011.
Como documentales, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer lo siguiente:
1. La notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.011.
2. El documento que forma parte de la notificación judicial, emitido en Caracas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.008, por un monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00).
3. Comunicación enviada al demandado como tercer y último aviso, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011.
4. Comunicación enviada al demandado, como segundo aviso, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, recibida por Rosimar Anato.
5. Comunicación enviada al demandado como primer aviso, de fecha once (11) de Enero de 2.010, para que compareciera por ante el escritorio en fecha once (11) de Enero de 2.010, recibida por el Sr. Pedro, encargado del lugar.
Que dichas pruebas eran para demostrar la relación existente entre las partes así como la insolvencia del demandado derivada de documento público, y que dicha probanza era pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a:
A la sociedad mercantil “Toyoguárico Centro, C.A.”, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines que informara al Tribunal acerca del contenido de la factura Nº 5955, de fecha tres (03) de Noviembre de 2.006, Número de control 54843, cuya parte compradora es Jesús Enrique Carmona Tiapa, sobre un bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota automática, rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A; su forma de pago, monto adeudado y de haber sido cancelado, si se emitió el finiquito correspondiente, ello para demostrar que para la fecha de la negociación el vehículo no era propiedad del hoy demandado, así como para que remitiera la copia de la reserva de dominio, otorgada por ante Notario Público.
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Zambrano Luna, Francisco Martínez y Marcos Hernández Briceño.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 1.395 y 1.397 del Código Civil, promovió la presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen las pruebas promovidas por esa representación, mediante las cuales se demuestra la procedencia de la acción propuesta.
Por último invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, mediante diligencia estampada por el apoderado actor, dejó constancia de la imposibilidad de ver físicamente el expediente a los fines de estar al tanto de las pruebas promovidas por el demandado, a todo evento, y de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a las pruebas promovidas por el demandado, ante la incertidumbre de no saber el contenido de las mismas.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, vistas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal se pronunció así:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Las documentales promovidas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Igual pronunciamiento por lo que respecta a la prueba de informes, ordenando oficiara a las instituciones respectivas.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora:
Fueron admitidas las documentales promovidas.
Igual pronunciamiento con respecto a la prueba de informes promovida, ordenando oficiar a la sociedad de comercio “Toyoguárico Centro, C.A.”.
Con respecto a las testimoniales promovidas, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad para su evacuación, tercer (3º) día de despacho siguiente, dejando constancia expresa que por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal, el lapso para su evacuación comenzaría a correr, una vez que en autos constara la notificación de ambas partes en litigio, ordenando asimismo librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda y que fuera designado como depositaria a su mandante.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicita la notificación de la parte demandada, mediante comisión.
Riela a los autos nota de secretaría de fecha dos (02) de Abril de 2.012, dejando constancia de haberse librado el oficio signado con el Nº 2012-0465, con comisión para la notificación del demandado.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.012, la parte demandada en forma expresa se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
Rielan a los autos actas levantadas en fecha quince (15) de Mayo de 2.012, con ocasión de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, dejando constancia que por cuanto los mismos no comparecieron, dichos actos fueron declarados desiertos. En esta misma fecha, el promovente de la prueba solicitó que les fuera fijada nueva oportunidad, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.012.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, solo compareció el testigo José Zambrano Luna. Los actos de los testigos Francisco Martínez y Marcos Hernández Briceño, fueron declarados desiertos, razón por la cual, su promovente solicitó se les fijara nueva oportunidad y que fueran librados los oficios para la evacuación de las pruebas de informes.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, fue fijado el tercer (3º) día de despacho siguiente para que rindieran sus declaraciones testimoniales los ciudadanos Francisco Martínez y Marcos Hernández Briceño. Asimismo libraron oficio Nº 2012-0933 a la empresa “Toyoguárico del Centro, C.A.”
Riela a los autos acta levantada en fecha primero (1º) de Junio de 2.012, con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano Marcos Hernández Briceño.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el lapso de evacuación de pruebas fuera ampliado por cinco (05) días de despacho más, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Julio de 2.012, concediéndole cinco (05) días de despacho más.
Mediante diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, por el Dr. Carlos Cuicas Colón, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.058, consignó a los autos mandato que le fuera otorgado por el demandado, y en su nombre se opuso a la extensión del lapso probatorio acordada, asimismo solicitó que por secretaría, fuera efectuado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dieciséis (16) de Marzo de 2.012, exclusive, hasta el veintinueve (29) de Junio de 2.012, inclusive, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Junio de 2.012, arrojando dicho cómputo el haber transcurrido cincuenta y ocho (58) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.012, se le dio entrada a comunicación proveniente de “Toyoguárico Centro, C.A.”.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, la parte actora consignó escrito contentivo de informes, siendo presentados los de la parte demandada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.012.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.012, el apoderado actor solicitó que fueran desestimados los informes de la parte demandada.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivación para Decidir
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
PUNTO PREVIO
Considera prudente quien aquí decide, examinar previamente lo relativo a la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, ordenándose la notificación de las partes. De autos consta que la ultima notificación fue en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, fecha en la cual la parte demandada a través de su representación judicial se dio expresamente por notificada, y es a partir de esta fecha, exclusive, que comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho previstos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso, comienzan a correr los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, debiendo dejar acotado, que en fecha dos (02) de Julio de 2.012, a solicitud de la parte actora, se extendió el lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de despacho más.
Revisados como fueron tanto el Calendario Oficial como el Libro Diario llevado por este Tribunal, observa quien aquí decide, que la oportunidad para la presentación de los informes por las partes era el día veintitrés (23) de Julio 2.012.
De autos se evidencia que la parte actora presentó su escrito de informes por ante la Unidad Receptora de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial, en la fecha antes citada, por lo que en consecuencia, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, fue presentados tempestivamente, mientras que los informes de la parte demandada fueron presentados en fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley, y así se decide.
III
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por cobro de bolívares resulta procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste, según se evidencia del escrito libelado, en obtener, mediante sentencia condenatoria, el pago de la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 239.392,07), por concepto de saldo deudor e intereses generados por una factura, con ocasión de la venta de una maquinaria Payloader, así como que a dicha suma le fuera aplicada la corrección monetaria.
Ante dicha pretensión se opuso la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda, ni ajustado el derecho invocado para fundamentar la misma, desconociendo en su contenido y firma la presunta factura, primero por no haber sido aceptada por el hoy demandado y por no cumplir la misma con las formalidades legales de una factura, de conformidad con el Código de Comercio.
Pasa ahora este Juzgador a resolver el asunto de fondo, tomando siempre en cuenta los postulados consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prueba de las obligaciones, mediante el cual debe interpretarse que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, por ello, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La litis ha quedado limitada por los argumentos o alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda, como en su respectiva contestación y para ello, se hace necesario analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte Actora:
La parte actora anexó al libelo de la demanda y ratificó durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:
Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Junio de 2.011, bajo el Nº 27, Tomo 56 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación que de la empresa accionante, ostentan los Dres. Mabel Cermeño, Nelson José Romaniello, Carlos Ortiz, Francelis Gómez y Carmine Romaniello. Así se decide.
Notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha notificación judicial fue atacada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, desconociéndola en su contenido. Al respecto se permite este Juzgador efectuar las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 1.357 del Código Civil lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Ahora bien, aplicado al presente caso el articulado antes trascrito, es evidente que la notificación judicial encuadra perfectamente dentro de lo que en nuestro ordenamiento jurídico se define como documento público, por lo que la vía para atacar el mismo era la tacha, de conformidad con lo establecido en Artículo 1.380 del Código Civil, y como es evidente que esa no fue la vía que utilizó el demandado, es imperioso para quien aquí decide, el apreciar la notificación judicial como tal. Así se decide.
La factura de fecha cinco (05) de Febrero de 2.008. Dicha factura fue desconocida en su contenido y firma por el demandado tempestivamente, pero la apreciación o no de la misma, se hará más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión en armonía con otras pruebas promovidas por las partes en litigio. Así se establece.
Comunicación enviada al demandado como tercer y último aviso, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011.
Comunicación enviada al demandado, como segundo aviso, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, recibida por Rosimar Anato.
Comunicación enviada al demandado como primer aviso, de fecha once (11) de Enero de 2.010, para que compareciera por ante el escritorio en fecha once (11) de Enero de 2.010, recibida por el Sr. Pedro, encargado del lugar.
A pesar que las anteriores documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la primera oportunidad que compareció al juicio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son desechadas del cúmulo probatorio, por cuanto primero, son emanadas de la misma parte promovente, aunado a que con las mismas no se aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a:
A la sociedad mercantil “Toyoguárico Centro, C.A.”, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines que informara al Tribunal acerca del contenido de la factura Nº 5955, de fecha tres (03) de Noviembre de 2.006, Número de control 54843, cuya parte compradora es Jesús Enrique Carmona Tiapa, sobre un bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota automática, rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A; su forma de pago, monto adeudado y de haber sido cancelado, si se emitió el finiquito correspondiente, ello para demostrar que para la fecha de la negociación el vehículo no era propiedad del hoy demandado, así como para que remitiera la copia de la reserva de dominio, otorgada por ante Notario Público. Admitida dicha prueba, mediante auto dictado en fecha diez (10) de Mayo de 2.012 y remitido el respetivo oficio, la empresa “ToyoGuárico Centro, C.A.”, informó que el vehículo en referencia, le había sido vendido al Sr. Jesús Enrique Carmona Tiapa en fecha tres (03) de Noviembre de 2.006, a crédito con reserva de dominio, con una inicial cancelada por monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.006, y que con respecto al financiamiento otorgado, sólo la empresa “Toyota Services de Venezuela” manejaba esa información. Considera quien aquí decide, que con esta prueba de informes sólo quedó demostrado que el hoy demandado compró el vehículo antes descrito, a crédito con reserva de dominio, razón por la cual no la aprecia, por no aportar nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Zambrano Luna, Francisco Martínez y Marcos Hernández Briceño. De autos se evidencia que sólo rindieron sus declaraciones testimoniales los ciudadanos José Zambrano Luna y Marcos Hernández Briceño, según consta de actas levantadas veinticinco (25) de Mayo y primero (1º) de Junio de 2.012, respectivamente, dejando constancia que sólo se hizo presente el promovente de la prueba, el apoderado actor.
El ciudadano José Zambrano, declaró bajo fe de juramento que conocía de vista, trato y comunicación al Sr. Rafael Ramírez, por ser el dueño de la empresa “Tracto Rodaje Bil, C.A.”; que el mencionado ciudadano era el director y dueño de la empresa y que dicha empresa se dedicaba a la compra y venta de maquinarias Caterpillar. Que sabía y le constaba que la citada empresa le había vendido al Sr. Jesús Enrique Carmona Tiapa, en el año 2.008 un Payloader, y que le constaba porque él estaba en la oficina cuando hicieron la compra-venta; que asimismo le constaba que ese tipo de maquinarias se venden al contado y que el comprador aún debía dinero por esa compra; asimismo declaró que le constaba que la existencia de un Toyota tipo L/CVX, año 2.007, color plateado, porque en ese vehículo había llegado el Sr. Carmona Tiapa el día de la compra de la maquinaria y que para la fecha permanecía en las instalaciones de la empresa; que le constaba que el Sr. Carmona Tiapa en ningún momento hizo pago alguno y que todo le constaba porque él era mecánico contratado por la empresa, que no tenía interés en el juicio y que no sabía quién iba a ganar el juicio y que no le interesaba.
Por su parte, el ciudadano Marcos Antonio Hernández Briceño, bajo fe de juramento declaró: Que conocía de trato y comunicación al Sr. Rafael Ramírez; que le constaba que el mismo era el dueño de la empresa “Tracto Rodaje Bil, C.A.” y que esta empresa se dedicaba a la copra y venta de maquinarias Caterpillar y que estaba ubicada en Filas de Mariches; que le constaba que en el año 2.008 le fue vendido un Payloader al Sr. Carmona Tiapa, porque él es auxiliar de contabilidad y estaba allí ese día; que el Sr. Carmona Tiapa no pagó nada; que la mayoría de los clientes compran esas maquinarias de contado; que le constaba la existencia de un Toyota tipo L/CVX, año 2.007, color plateado, porque el Sr. Carmona lo dejó en el patio de la empresa con la llave pegada; que le constaba todo lo declarado por visitar a menudo dicha empresa, por ser auxiliar de contabilidad; que no tenía interés en el juicio y que no sabía quién ganaría el juicio.
Con respecto a dicha probanza, se permite este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándole el fundamento de tal determinación.”
Observa quien aquí decide que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, pero los desecha del cúmulo probatorio, porque a tenor del Artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando su valor exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, y así se decide.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 1.395 y 1.397 del Código Civil, promovió la presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen las pruebas promovidas por esa representación, mediante las cuales se demuestra la procedencia de la acción propuesta. Con respecto a esta probanza se permite este Juzgador observar que esto no constituye un medio de prueba. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, otorgándole el carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a su representado. Dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, por cuanto es deber del Juez el de analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en litigio. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió:
Estado de cuenta de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, emitido por “Corp Banca”, correspondiente a la cuenta corriente que mantiene su mandante en dicha entidad bancaria, signada con el Nº 0121-0710-21-0102323909, en cuyo cuerpo se identifican los siguientes cheques: Cheque Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado por este en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, emitido a favor de Rafael Ramírez y cobrado por este en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00). Esta prueba la analizaremos en armonía con la prueba de informes también promovida por la parte demandada. Así se decide.
Original del documento de propiedad de un vehículo de las siguientes características: Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual es apreciada con todo su valor por quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con el mismo que el demandado si es el propietario del vehículo antes descrito y que la empresa “Toyota de Venezuela” le otorgó dicho título de propiedad, liberando la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a las siguientes instituciones bancarias:
A Corp Banca, C.A., sito en la Avenida Blandín, Calles Mohedano y Blandín, Torre Corp Banc, La Castellana, a los fines que informara al Tribunal si los cheques Cheque Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado por este en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el Cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, emitido a favor de Rafael Ramírez y cobrado por este en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), fueron cobrados por el ciudadano Rafael Ramírez y en qué fecha. A “Banesco, Banco Universal”, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, entre Calles Lincoln y Sorbona, Bello Monte, a los fines que el mismo informara, si entre los años 2.007 y 2.008, el hoy demandado, emitió cheque por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0245-12-2453253700, que mantiene su mandante en dicho banco, emitido a nombre de Rafael Ramírez, y depositado por su mandante en la cuenta del citado ciudadano, en el mismo banco, y que se especificara tanto la fecha de emisión como la del depósito así como del número de cuenta en donde fue depositado.
Ahora bien, admitida como fue dicha prueba de informes mediante auto dictado en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte promovente de la prueba no impulsó su evacuación, por lo que es forzoso para este Juzgador el decidir que el estado de cuenta de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, emitido por “Corp Banca”, correspondiente a la cuenta corriente que mantiene el demandado en dicha entidad bancaria, signada con el Nº 0121-0710-21-0102323909, no tiene fuerza probatoria, porque aunque sea el resultado de los establecido en los libros llevados por un banco, no es un medio de prueba establecido por la Ley, sino está confirmado por el banco emisor del extracto de cuenta. Tenía que ser ratificado por dicha institución financiera, razón por la cual es desechado del cúmulo probatorio. Así se decide.
A la empresa “Toyota Services de Venezuela”, con sede en Avenida Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que informara si su mandante había cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas correspondientes al precio del vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A, todo ello para demostrar que el mismo jamás fue abandonado por su representado, que por el contrario el mismo está siendo disfrutado por el Sr. Rafael Ramírez. En relación a esta probanza, nada tiene que analizar este Juzgador, por cuanto no fue evacuada dentro del lapso, así se decide.
Por último, invocó a favor de su mandante la confesión espontánea efectuada por la actora en el libelo al expresar: “… recibiendo nuestra mandante en el mismo acto un abono por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), consistente en un vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A”. Que con ello quedó demostrado que el vehículo si fue recibido por el vendedor de la maquinaria. Es evidente que la parte actora alegó en su libelo de demanda así como en escrito de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, el haber recibido el predescrito vehículo como parte de pago de la maquinaria. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el pago de la suma de el pago de la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 239.392,07), por concepto de saldo deudor e intereses generados por una factura, con ocasión de la venta de una maquinaria Payloader, así como que a dicha suma le fuera aplicada la corrección monetaria. Ante tal pedimento se opuso la parte demandada, desconociendo en su contenido y firma la factura demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en la misma.
En cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe destacar la previsión contenida en el Artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros "con facturas aceptadas".
Al respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros.
Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 5, titulada "Títulos Inyuntivos”, las facturas aceptadas" expresa que "...Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato...", mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.
En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto.
Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.
Al respecto, cabe referirse a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.004, caso “Un Trock Constructora C.A.” contra “Fosfatos Industriales C.A.”, en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características intrínsecas del instrumento "facturas aceptadas" y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:
"...De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante 'no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas.
El artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la "eficacia probatoria" de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
Del criterio parcialmente trascrito, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso.
Ahora bien, el Artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, “con facturas aceptadas...”; y el Artículo 147 ejusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”.
En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura, y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del Artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende darle el carácter de documento público a una factura sólo por el simple hecho de haber formado parte de una notificación judicial, lo cual no es procedente, la factura al no emanar de la parte demandada, se admite como un documento privado hecho por un tercero que no surte efectos contra el demandado. Pretende también la parte actora que la factura fue tácitamente aceptada al trasladarse con un tribunal a practicar una notificación judicial, siendo que del texto de la referida notificación se evidencia que el hoy demandado no se encontraba presente, sino que fue atendido por una ciudadana llamada Yecenia del Carmen Gómez Portillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.1666.641, a decir del actor, chequeadora y debidamente autorizada para recibir la notificación judicial, cuando lo cierto es, que la factura no estaba a cargo de una empresa sino de una persona natural, y era un requisito esencial que la misma se le tenía que presentar en forma directa al hoy demandado.
En razón de lo expuesto, es por lo que este Juzgador, desecha la factura anexada como documento fundamental de la demanda, y en consecuencia declara improcedente la demanda iniciadora del presente juicio. Así se declara.
En conclusión de todo lo expuesto, por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante, no pudiendo evidenciar este Juzgador, que hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por él invocados en el presente juicio, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la empresa “TRACTO RODAJES BIL, C.A.”, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA TIAPA, ambos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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