REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2005-000015

DEMANDANTE: ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.052.

DEMANDADA: GLADYS SERRANO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.356.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Knut Waale, Lindshamar Gómez Pérez, David Aponte R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856, 107.535, 33.269, en su orden.

APODERADAS PARTE DEMANDADA: Lucio Atilio García, Loida García Iturbe y Eliecer Valmore Salazar Guillén, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de junio de 2.005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2.006, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No fue sino hasta el 16 de enero de 2.006, cuando el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2.006 la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose los oficios respectivos en fecha 07 de febrero de 2.006.

En este orden ideas, fue en fecha 27 de septiembre de 2.006 cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente y mediante diligencia la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, pedimento que fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.006.

Por diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada por la Dirección General de Identificación y Extranjería.

La representación judicial del demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 16 de abril de 2.007.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, designándose al efecto al abogado Marcos Colán, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley. Fue citado en fecha 12 de noviembre de 2.007, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 99 del expediente.

En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, compareció solamente la parte demandante.

En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, y manifestó su insistencia en la demanda. El defensor ad-litem designado también compareció a dicho acto.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 14 de marzo de 2.008, compareció la parte actora, e insistió en la demanda. El defensor ad-litem designado también estuvo presente en dicho acto y consignó escrito de contestación. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2.008, la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA confirió poder apud-acta a los abogados Lucio Atilio García, Loida García Iturbe y Eliecer Valmore Salazar Guillén, ya identificados. En la misma fecha promovió pruebas.

En fecha 20 de junio el apoderado actor consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en fecha 25 de mayo de 2.009.

En fecha 28 de febrero de 2.011, la parte demandante presentó escrito de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.

- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Hizo referencia la representación judicial del demandante en el escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha 01 de abril de 1.987, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, del estado Miranda.
 Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Residencia “Los Copihues”, Piso 04, Apartamento 4-4, Avenida Principal, Urbanización Lomas de Prados del Este.
 Que no se procrearon hijos.
 Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges se desenvolvía con normalidad, pero desde finales del año 1.995, la cónyuge GLADYS SERRANO ANGARITA, comenzó a observar una conducta agresiva hacia su esposo, sin que éste diera motivos para ello, lo que fue originando poco a poco situaciones conflictivas, que perturbaban el núcleo familiar.
 Que la conducta de la cónyuge fue empeorando, al punto de agredir físicamente a su esposo, aunado a los ataques verbales día a día, convirtieron la situación en intolerable imposibilitando así la vida en común.
 Que en el año 1.995, la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA abandonó voluntariamente el domicilio conyugal.
 Que posteriormente, la cónyuge invadió violentamente el domicilio conyugal causando deterioros en el mismo.
 Que los graves y permanentes incumplimientos de los deberes conyugales que atañen a la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA contra su cónyuge, con irremediables secuelas en su tranquilidad espiritual y emocional, lo han inducido a impetrar la disolución del vínculo conyugal.

 Fundamentó su acción en el artículo 185, ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del Código Civil.

Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada no compareció al acto de la litis contestación, ni por si, ni por medio de representación judicial alguna. Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que nos ocupa.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA y GLADYS SERRANO ANGARITA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, signada bajo el N° 177, celebrado en fecha 01 de abril de 1.987. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De los folios 10 al 17, copia certificada de documentos de propiedad correspondientes a (02) bienes inmuebles, cuya propiedad se atribuye el demandante promovente, las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• De los folios 18 al 30, actuaciones judiciales contentivas de una inspección judicial extra-litem, la cual tuvo por objeto el bien inmueble que constituye el domicilio conyugal.
• Copia simple del oficio signado bajo el Nº 6823, de fecha 09/08/94, dirigido a la Prefectura del Municipio Baruta, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contentivo del informe referido a un reconocimiento médico-legal, practicado al ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, a causa de lesiones de carácter leve.
• Copia simple del escrito dirigido a la Fiscalía General de la República, suscrito por el hoy demandante, a través del cual hace una denuncia por hostigamiento en contra de su cónyuge y terceras personas. Dicho escrito fue recibido en fecha 22 de marzo de 1.995 por el Ministerio Público.
• Copia simple de la denuncia signada bajo el Nº 501-C, efectuada ante la Prefectura del Municipio Baruta, del estado Miranda, por el ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, en contra de su cónyuge por presuntas agresiones físicas y verbales.
• Copia simple de un recibo de citación sin firmar, expedido por la Prefectura de Baruta, estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2.000, dirigido a la Junta de Condominio de las Residencias “Los Copihues”.
• Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Prefecto del Municipio Baruta, suscrito por el hoy demandante, a través del cual hace una denuncia en contra de su cónyuge.
• Copia simple de dos (02) escritos dirigidos al Ministerio Público, cursantes a los folios 130 al 133, de fechas 15 de junio y 23 de julio de 2.001, suscritos por el ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, a través de los cuales denuncia a su cónyuge, ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA por hostigamiento.
• Oficio emanado del Ministerio Público, en fecha 25 de junio de 2.001, contentivo del acuse de recibo con relación al presunto hostigamiento denunciado.

Con relación a los fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y que por tratarse de reproducciones de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, se tienen como fidedignos de sus originales, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos GLADYS SERRANO ANGARITA, actuando en calidad de arrendadora, y la ciudadana Aminta Gómez Pinzón, en calidad de arrendataria, cuyo objeto es el inmueble descrito en el libelo de demanda como domicilio conyugal del matrimonio MOLINA- SERRANO, autenticado en fecha 21 de febrero de 2.000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 56, Tomo 09, de los respectivos libros llevados por dicha Notaría. Respecto a esta documental, se observa que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió prueba de informes al Ministerio Público y a la Prefectura del Municipio Baruta, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación de tales probanzas, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que las mismas hubiese aportado al presente juicio. Así se acuerda.
• Promovió el testimonio de los ciudadanos: Juan Carlos Fuentes, Federico Navarro, Miguel Penagos, Ascención Damea, Antonio Damea.

Respecto de las pruebas testificales que se analizan, se evidencia de las resultas cursantes en autos, provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que sólo los testigos Juan Carlos Fuentes y Antonio Damea, rindieron su testimonio, pudiendo apreciarse que conocen al matrimonio MOLINA- SERRANO; que sabe y le consta que la causa de separación del matrimonio fue por las constantes agresiones físicas y verbales de la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA hacia su cónyuge; y que la referida ciudadana abandonó el hogar; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por los testigos, apreciando las testimoniales en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

• En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas: Romelia Matute, Anabel Guía, Ana Maritza Barillas de Montilla, Maricarmen de Rangel y Zulay Gil; siendo el caso que no se observa de autos la evacuación de tales probanzas, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que las mismas hubiese aportado al presente juicio. Así se acuerda.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Alegó la parte actora, ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda anexada al escrito libelar.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal.

Asimismo, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su apoderada judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y las causales de divorcio alegadas, y ante la ausencia de medios probatorios por parte de la cónyuge demandada, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, en contra de la ciudadana GLADYS SERRANO ANGARITA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales segunda y tercera (2º y 3º) del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA y GLADYS SERRANO ANGARITA, celebrado en fecha 01 de abril de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, del estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2005-000015
CAM/IBG/Lisbeth.-