REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000640
DEMANDANTE: INVERSIONES LERIDA, C.A., domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda el 20-08-1970, bajo el Nº 17, Tomo 82ª, Expediente 44688.
DEMANDADA: WARRANTY TRUST, Trust internacional creado de conformidad con el International Trust Act 1995 y que tiene su sede principal en Suite 100, One Financial Place, Lowe Collymore Rock Drive, P.O. Box 118, Bridgentown, Barbados; representada por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.931.
APODERADOS DEMANDANTE: Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.984, V-10.805.981 y V-11.308.747, respectivamente, todos profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548 y 65.168, en ese mismo orden.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución de Impugnación de Instrumento Poder).
- I -
- ANTECEDENTES –
Visto que en fecha 18 de febrero de 2013, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora procedió a IMPUGNAR el PODER y solicitó la EXHIBICIÓN de documentos que supuestamente respaldan dicho instrumento consignado por el abogado ANGEL ALVAREZ, quien se identifica como representante judicial de la parte demandada, empresa WARRANTY TRUST, por cuanto -a decir del impugnante- dicho instrumento fue otorgado en violación de las premisas contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el otorgante del poder no colocó a la vista del Notario Público los documentos que acrediten su capacidad para, entre otras facultades, otorgar poderes en nombre de la accionada.
Visto igualmente que el día 22 de febrero de 2013, el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.212, mediante escrito rechazó los argumentos del impugnante, alegando que el otorgante del poder es el ciudadano ARTURO SARMIENTO, precisamente al ser un fideicomiso por él constituido y del cual es beneficiario.
Finalmente, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual aclara que ha procedido a demandar a WARRANTY TRUST, y no a Arturo Sarmiento como persona natural, e insiste en la impugnación efectuada y solicita se deseche el poder consignado.
- II -
- OBJETO DE LA INCIDENCIA -
La presente incidencia tiene por objeto determinar la procedencia o no de la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora del instrumento poder presentado por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, quien se identifica como representante judicial de la parte demandada; todo ello de conformidad con lo estatuido por los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Expuestos los argumentos que sustentan la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, así como los alegatos de defensa manifestados por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, quien se identificó como apoderado judicial de la parte demandada; así como el acto de exhibición de documentos ordenado el 23 de abril de 2013 y realizado el 29 de ese mismo mes y año, este Tribunal observa:
Este Juzgado, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación del poder lo hace en los siguientes términos:
De los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada se desprende que el poder es firmado una persona que, frente al Notario Público, dijo llamarse ARTURO SARMIENTO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-11.669.931.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de dicho instrumento quien suscribe observa que no existe constancia en la nota de autenticación de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital de haberse presentado por parte del otorgante, o del abogado que redactó y visó el poder, documento alguno adicional a la cédula de identidad del otorgante. Es decir, no fue puesto a la vista de la ciudadana Notaria Pública documento alguno relacionado con la demandada WARRANTY TRUST. Empero, además debe acotarse que -según se desprende del propio instrumento poder cuestionado- no se acreditó en modo alguno la cualidad con la cual el firmante era el otorgante o el beneficiario del fideicomiso constituido por WARRANTY TRUST, lo cual tampoco pudo ser evidenciado por la ciudadana Notaría Pública.
Al respecto, es menester indicar que el funcionario que da fe pública, al momento de recibir el respectivo instrumento para su otorgamiento y autenticación debe requerir del solicitante la exhibición de los títulos que respaldan la cualidad que se acredita, o los documentos de constitución de las sociedades mercantiles que dicen representar, donde pueda leerse o evidenciarse que el ciudadano ARTURO SARMIENTO, tenga o no la facultad de administrar, representar y/o dirigir los negocios del fideicomiso; señalando, además, que queda facultado para constituir apoderados especiales, judiciales o no, concediéndole, incluso, las facultades que consideren necesarias, comprendiendo las de desistir, transigir y convenir.
Pues bien, una vez que los apoderados judiciales de la parte actora impugnan el poder por cuanto –en su decir- el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, aduciendo que la funcionaria que declaró autenticado el poder no señaló qué o cuáles documentos le fueron exhibidos por el otorgante, es decir si fueron actas, poderes, copias simples, certificadas o publicaciones, etc. Aunado a ello, manifestó dicha representación que el otorgante no consignó con el poder prueba de las facultades que dice ejercer, lo que implicaría que -de prosperar la presente impugnación- debería sustanciarse la presente causa, entendiéndose como nunca presentado el cuestionado poder.
En atención a ello, es criterio pacífico y reiterado de los Tribunales de Instancia con relación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que “el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.”
De manera que, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo antes aludido, en tanto y en cuanto, el funcionario notarial no tuvo a la vista -y obviamente no certificó- los documentos aportados por el otorgante, ni que los mismos sean ciertos, según lo haya o no constatado de los originales presentados; aunado al hecho que los documentos que fueron exhibidos a este Juzgado por el abogado ANGEL ALVAREZ al momento de celebrarse la audiencia correspondiente fueron las mismas copias simples que ya cursaban en autos, son motivos más que suficientes a fin de considerar la procedencia de la impugnación ejercida. Así se decide.-
- IV -
- DECISIÓN -
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la impugnación del instrumento poder solicitada por los abogados JESÚS ESCUDERO y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en contra del documento presentado por el abogado ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.212; y, en consecuencia, insuficiente el poder otorgado por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, en su alegado carácter de otorgante y beneficiario de WARRANTY TRUST. Y así expresamente se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2012-000640
CAM/IBG/cam.-
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