REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2000-000038
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
CARLOS SOLOM MORILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.451.351. -
PARTE DEMANDADA:
THELMA MARÍA PARRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.017.112.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se admitió la demanda en fecha 20 de julio de 1.998, ordenándose la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en el folio 15, la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto del proceso.
Mediante diligencia consignada por el Alguacil, se dejó constancia del resultado negativo correspondiente a la práctica de la citación. Folio 17.
Se ordenó mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 1.998, librar oficios a los organismos correspondientes a los fines de requerir el último domicilio de la parte demandada.
Luego de recibida respuesta respecto del domicilio de la parte demandada, por parte de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, se ordenó practicar la citación en la dirección aportada, de cuya gestión, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que la dirección suministrada no pudo ser localizada.
A petición de la parte actora, se ordenó la citación mediante carteles, siendo cumplida la última de las formalidades de ley según constancia cursante al folio 36.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2000, se designó defensor judicial, y luego del trámite para la aceptación del cargo designado, se ordenó la correspondiente citación.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2000, se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego del trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2000, se ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de la competencia, y además se ordenó librar compulsa al defensor judicial.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, se designó nuevo defensor judicial, y luego que el defensor aceptara el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación.
Luego, y a petición de la parte actora, se designa un nuevo defensor judicial, cuya aceptación al cargo consta en el folio 74.
Consta en el folio 75, diligencia presentada por la parte actora, en la que solicita la citación del nuevo defensor judicial, siendo esta la última actuación efectuada en el proceso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 14 de agosto del 2002, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara CARLOS SOLOM MORILLO ZAMBRANO, contra THELMA MARÍA PARRA NUÑEZ, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
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