REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2004-000014
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: ROSA CARMEN DEL VALLE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.003.620.-
APODERADOS JUDICIALES: WENDY DEL VALLE MILLAN y JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.615 Y 101.616, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2004, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado. –

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) se admitió, la presente demanda, se ordeno librar una bolate al Fiscal del Ministerio Público y un oficio al Jefe del Departamento de “Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha se dejo constancia que se libro dicha boleta y oficio.

En fecha 18 de mayo del 2004, mediante diligencia comparecen los representantes legales de la ciudadana Rosa Carmen Guillen, a los fines de solicitar la evacuación testimonial de los cuatro (04) parientes y en su defecto amigos de la familia, de los cuales anexaron copias de las cédulas de identidad.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, se fijo oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos CARMEN AMERICA GUILLEN DE SANTANA, ANTONIETA DEL VALLE GUILLEN NATERA, AQUILES RONDON DIAZ, NORA FRANCISCA AVILA DE DALIS y de la entredicha la ciudadana IRMA JOSEFINA GUILLEN NATERA, los cuales fueron promovidos por la representación legal de la parte solicitantes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo y primero (01) de junio de dos mil cuatro (2204), se levantaron las correspondiente actas a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos anteriormente señalados y en fecha tres (03) de junio del 2004, fue levantada el acta a la presunta entredicha en orden correlativo tal y como se acordó mediante auto de fecha veinticinco de mayo de 2004.

Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana IRMA JOSEFINA GUILLEN NATERA, a la cual se le designo como Tutor Interino a la ciudadana ROSA CARMEN DEL VALLE GUILLÉN, a la cual se ordenó librar boleta de notificación y se libro dicha boleta en esa misma fecha.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual la doctora Ana Elisa González, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno proseguir con el curso de la misma en el estado que se encuentra.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó designar como miembro del Consejo de Tutela a los ciudadanos CARMEN AMÉRICA GUILLEN DE SANTANA, AQUILES RONDON DÍAZ, NORA FRANCISCA AVILA DE DALIS, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, asimismo se designó como Protutor a la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE GUILLEN NATERA, se ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos anteriormente mencionados y en esa misma fecha se libro boleta a los fines de que legales consiguientes.

Mediante diligencias de fecha 15 de junio del año 2006, los ciudadanos NORA FRANCISCA AVILA DE DALIS, ANTONIETA DEL VALLE GUILLEN NATERA, ROSA CARMEN DEL VALLE GUILLÉN, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, debidamente asistidos de abogado aceptaron el cargo para el cual fueron designados y con respecto al ciudadano AQUILES RONDON DÍAZ, la abogada WENDY DEL VALLE MILLAN MARTINEZ, señala que no pudo asistir al Tribunal para darse por notificado debido a que tiene problemas personales relacionados con su madre y por tal motivo solicita se designe como Miembro del Consejo de Tutela a otra persona de las que fueron propuestas al ciudadano ALFREDO SANTANA STUCCO.

En fecha 13 de julio de 2006, la representante legal de la solicitante, mediante diligencia solicita se deje sin efecto la solicitud hecha el día 15 de junio del año 2006, ya que el ciudadano AQUILES RONDON DÍAZ ha solucionado sus problemas y puede darse por notificado.

Por auto de fecha 14 de julio del 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual a petición de la parte deja sin efecto el pedimento realizado en fecha 15 de junio del 2006, en el cual solicitaba se le revocara el cargo como miembro del Consejo de Tutela al ciudadano AQUILES RONDON DÍAZ, asimismo ya que el ciudadano anteriormente identificado solvento sus problemas, se ratifico como miembro del Consejo de Tutela tal y como fue acordado en fecha 31 de mayo del 2006.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano AQUILES RONDON DÍAZ, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue encomendado.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del año 2006, la abogada WENDY DEL VALLE MILLAN MARTINEZ, solicita copias certificada del expediente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de un proceso, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsarlo. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 10 de agosto de 2006, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara CARLOS SOLOM MORILLO ZAMBRANO, contra THELMA MARÍA PARRA NUÑEZ, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEG/JGF/Yesmar R.-.-*