REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000491
PARTE ACTORA: Ana Mireya Grau de Ben Moha y Rafael José Grau Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.398.831 y 4.432.829, respectivamente
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORIA: Hilario Ruiz Polanco y Ciro Hernán Ramírez Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.307 y 62.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luís Alberto Grau Rodríguez, Dayana Betzabeth Grau Rodríguez y Carlos Julio Grau Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.716.105, 12.304.077 y 5.535.222, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION).-


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 08 de Diciembre este Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó en un Juzgado de Municipio, a su vez fue remitido mediante oficio signado con el N° 0061.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declina su competencia en razón de la materia por ser el presente expediente una demanda contenciosa y no una solicitud.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora reforma el escrito libelar ante el Juzgado de Municipio, por cuando admitió que poseía dos errores materiales, tanto en la cuantía de la presente acción como un numero de Cedula de uno de los co-demandados.
En fecha 01 de Junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en virtud de los nuevos hechos derivados de la reforma del escrito libelar, planteó Conflicto Negativo de Competencia, siendo remitido el presente asunto anexo al oficio N° 3233-11.
En fecha 01 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer el juicio de Partición de Herencia por cuanto la cuantía del asunto es acorde a esta instancia.
En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado da por recibido el presente expediente proveniente de la superioridad, seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2011, se admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal Instó a la representación de la parte actora a consignar los fotostatos restantes a los fines de la elaboración de la Compulsa de citación y así mismo la dirección del co-demandado Carlos Julio Grau Rodríguez.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora insiste en que los demandados son Luís Alberto Grau Rodríguez y Dayana Betzabeth Grau Rodríguez.
En fecha 21 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó copia simple de la reforma de la demanda, de la solicitud de declinatoria de la competencia y de dicha demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal hizo del conocimiento de la representación de la parte actora, que las copias fotostáticas de los expedientes deben obtenerlas, las partes y/o sus representantes a través de su propia gestión ante el centro de copiado que funciona en esta sede judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación y su remisión nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó el desglose de dichas compulsas debido a que en la oportunidad del traslado del Alguacil no logró la citación personal de los co-demandados.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, informa el Alguacil que le fue imposible conseguir la dirección señalada por la parte actora, por lo tanto este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2012, ordena librar oficios al CNE y al SAIME, a los fines de conocer el domicilio de los co-demandados a fin de practicar la citación personal.
En fecha 09 de Abril de 2012 y en fecha 16 de Abril de 2012, se recibieron las resultas de los Oficios nombrados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior narrado este Tribunal observa:

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación fue por parte de este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2011, correspondiente al desglose de las Compulsas de Citación, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, por cuanto se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.

Asunto: AP11-F-2010-000491
LEGS/JGF/Alberto R.-