REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000537
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL PIÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.267.
PARTE DEMANDADA: DAYALIS ROSINERIS, YDANIA DESIREE BRICEÑO PALMA y ANIBAL JAVIER BRICEÑO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.018.57, V-16.021.771 y V-23.527.098, y los herederos desconocidos del De Cujus ANIBAL BRICEÑO GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION BREVE).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se dio por recibido y se instó a la parte interesada a consignar la partida de nacimiento del ciudadano ANIBAL JAVIER BRICEÑO PIÑA.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana ROSA PIÑA, debidamente asistida de abogado, consignó la respectiva partida de nacimiento.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se instó a la parte demandante a indicar con claridad contra quien o quienes obra la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana ROSA PIÑA, otorgó poder apud acta al abogado JULIO MANCHEÑO.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se ratificó el contenido del auto dictado e fecha 17 de diciembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, señaló contra quien obra la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DAYALIS ROSINERIS, YDANIA DESIREE BRICEÑO PALMA y ANIBAL JAVIER BRICEÑO PIÑA y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto, herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ANIBAL JAVIER BRICEÑO GONZALEZ. En la misma fecha se libró el correspondiente edicto y se solicitaron fotostatos a los fines de proveer lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

II
MOTIVACIONES

Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) y hasta la presente fecha no han sido consignados los fotostatatos y emolumentos necesarios para la practica de la citación, transcurriendo mas de treinta días desde la admisión de la demanda.-
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto el desinterés del accionante en la continuación del proceso, al no cumplir con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-F-2010-000537
LEGS/JGF/sdms