REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000159
Vista las anteriores actuaciones el tribunal observa:
En fecha once (11) de Mayo de dos mil trece (2013), la demandada Seguros Nuevo Mundo C.A., se dio por citada por diligencia suscrita por su apoderado judicial, en tal sentido el lapso para contestar la demanda transcurrió los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, de Marzo de 2013, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16,17, de Abril de 2013, y el lapso de promoción de pruebas transcurrió los días 18, 22, 23, 24, 25,26, 29, 30, de Abril de 2013. 2, 6, 8, 9, 13, 14, 15 de Mayo de 2013.
Asimismo el tribunal advierte que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas en fecha 16 de mayo de 2013, según constancia de la Secretaria que corren inserto en el folio 109 del presente expediente.
En virtud de lo anterior el lapso previsto en el articuló 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer la oposición de pruebas transcurrió los días 16, 20, 21, de Mayo de 2013.
El Tribunal observa: que la parte demanda por escrito de fecha 22 de Mayo de 2013, hace oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido observa el Tribunal que tal oposición fue propuesta tardidamente luego de vencido el lapso establecido para ello según articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se NIEGA, la misma por haber sido formulado extemporáneamente.
Asimismo el Tribunal luego de leído el escrito cursante a los folios 110 al 116, ambos inclusive, niega la intervención del ciudadano Juan David de Guveia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.678.721, como tercer adherido propuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompaño prueba fehaciente que demuestre su interés en el presente asunto, a lo cual esta obligado de conformidad con lo previsto en el articulo 379 ejusdem así se decide, asimismo el Tribunal observa en el escrito cursante a los folios ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬119 al 116, ambos inclusive la representación de la demandante hace referencia a una reconvención y este sentido este Juzgador advierte que el presente juicio la parte demandada no propuso reconvención.
Seguidamente el Tribunal pasa a la admisión de las pruebas presentadas por las partes y observa:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE abril DE DOS MIL TRECE (2013):

PRUEBAS DOCUMENTAL

1) Respecto al mérito favorable de la prueba documental promovido en el “CAPÍTULO VII”, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA INSTRUMENTAL
2) Respecto al mérito favorable de las pruebas instrumentales promovidas en el “CAPÍTULO VIII”, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE INFORMES
3) En lo referente a la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO IX”, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, se ordena librar oficio a la C.A., INVERSORA PRIMABAN, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A,, al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y a la FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO respectivamente, a fin de que informen a este Tribunal a la brevedad posible, sobre los particulares contenido en el “CAPITULO IX”, del escrito de pruebas bajo análisis.
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la presente prueba se INSTA a la parta promovente a señalar en autos el domicilio de la C.A., INVERSORA PRIMABAN y de la TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de librar los respectivos oficios.

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
4) En lo que respecta a la prueba testimonial promovida en el “CAPITULO X”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos EDDY SALAZAR y MANUEL SALVADOR AMAYA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de la cedulas de identidad Nros V-6.313.894, y V- 10.679.594, el primero a las diez (10:00 a.m.) y el segundo a las once (11:00 a.m.), respectivamente al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013):

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Respecto al mérito favorable promovido en el “CAPÍTULO I”, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE INFORMES
2) En lo referente a la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO II”, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, líbrese oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA , a fin de que informen a este Tribunal a la brevedad posible, sobre los particulares contenido en el “CAPITULO II, del escrito de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir en copias certificadas, así como del presente auto.
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la presente prueba este Juzgado INSTA a la parta promoverte a señalar en autos el domicilio de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de librar el oficio.

EL JUEZ,


Abg. LUIS GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para la elaboración de las copias certificadas.-
LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-V-2012-000159
LGS/JGF/SorelisM.-