REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-F-2006-000039
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NICOLASA LOPEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.442.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN RAVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.532.

PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.724.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara NICOLASA LOPEZ DE GUTIERREZ contra JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.8)
Así, notificado el Fiscal del Ministerio Público (f.11) y materializada la citación, mediante comisión de citación, de cuyo resultado se evidencia el recibo firmado por el demandado, quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio luego de recibida las resultas de la comisión. (f.20).
Dicho primer acto, se celebró el 6 de febrero de 2008, compareció la parte actora asistida por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada por si o por apoderado alguno; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 28).
El día 24 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora compareció asistida de abogado, e insistió nuevamente en la acción de divorcio; seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por apoderado alguno. Emplazándose en ese acto a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.29)
El 21 de abril de 2008, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, y estando presente asimismo la parte actora, esta solicitó se aperturara el lapso probatorio. (f.30)
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a las causales alegadas.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de febrero de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 50, fijando su último domicilio conyugal en el conjunto residencia Longaray, Edificio Jusepín, en la Avenida Intercomunal El Valle cruce con calle Sur 1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
• Que durante los primeros años de matrimonio la relación conyugal se desarrolló en completa armonía, pero que desde que sus hijos cumplieron 9 años de edad, la conducta de su cónyuge sufrió una serie de cambios, llegando a presentarse situaciones de violencia tanto psicológica como física, hacia ella y sus hijos.
• Que su cónyuge quedó desempleado, lo que ocasionó que debiera ella costear los gastos del hogar y de sus hijos.
• Que el ciudadano JOSE GUILLERMO GUTIERREZ se fue alejando del hogar y se residenció definitivamente, hace 9 años, en la población de San José de Barlovento del Estado Miranda, y aunque han ocurrido situaciones de salud concernientes a sus hijos, hizo caso omiso a sus llamados.
• Que sorpresivamente, el ciudadano JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, se ha presentado en el apartamento exigiendo derechos, siendo que no han contado ni económicamente ni afectivamente con su apoyo desde hace 9 años.
• Que el ciudadano JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, ha intentado sacarla del apartamento de una forma agresiva y amenazante, y que ante estos hechos se vio en la necesidad de efectuar una denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en virtud de continuar la situación denunciada, el caso fue enviado a la Fiscalía, cuyo procedimiento esta en proceso.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, este Juzgador observa que ningunas de las partes ejerció el derecho de promover pruebas en el proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas en el lapso correspondiente, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, en relación a las causales de divorcio invocadas, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que las sustenten, debe forzosamente ser declaradas Sin Lugar. ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, desestimadas como han sido las causales de divorcio alegadas por la actora, con base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera la ciudadana NICOLASA LOPEZ DE GUTIERREZ contra el ciudadano JOSE GUILLERMO GUTIERREZ.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/JGF/Eymi