REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000383
Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que encabeza las actas procesales así como los recaudos consignados junto a la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.535.519, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.943.457, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.273, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
El juicio declarativo de Prescripción se encuentra previsto en el Capítulo I, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
De tal forma para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley respecto a que la acción interpuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o, a alguna disposición expresa en la ley; también se estableció en la ley adjetiva civil, en los artículos 690 y 691 lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Del análisis efectuado a las normas antes transcritas, se infiere que las mismas condicionan la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, por el hecho de que en cualquier proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se demuestre fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede producir el menoscabo de los derechos legítimos del propietario por su desconocimiento, así como remitir a un pronunciamiento inejecutable. De tal forma, el fundamento que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva es la demostración de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales resultan vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, comprobable a través de la certificación expedida por el Registro respectivo, y la demostración de la condición de propietario de aquel que contra el cual es planteada la demanda, lo cual se desprende del Documento de Propiedad; de allí la razón de que dichos documentos deban ser presentados de forma concurrente. En consecuencia, por ser estos requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Así las cosas, en el presente caso de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que no se acompañó la certificación emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre una extensión de terreno cuyos linderos, medidas y demás características, se especifican a continuación: “Ubicada EN LA urbanización San Marino, calle San Marino, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.678,74 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de la estación La Limonera, que es ó fue de Tomás Sarmiento ; SUR: Que es su frente, con la avenida Cestari o San Marino, que Leva dirección este-oeste y atraviesa la Urbanización Mis Encantos hoy San Marino; ESTE: Con terreno de la quinta que es ó fue de Eva Mondolfi de Chirinos Lares; y OESTE: Con terrenos que son ó fue de Gunard Fryde”; de igual manera, no se evidencia copia certificada del documento de propiedad del inmueble, razón por la cual en base a los fundamentos antes explanados resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.535.519, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.943.457, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.273.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA EN SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2013-000383
AVR/SC/maria.-
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