REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO: 00496-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000046
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, fueron modificados refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, MOURIMPORT C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1.989, bajo el número 58, Tomo 6 A-Pro. y los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.349 y V-10.864.359, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios, principales pagadores del préstamo y avalistas del pagaré.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOURIÑO, JENIFER JASPE, ZHIOMAR DÍAZ, MANUEL RODRÍGUEZ, EDUARDO ADRIÁN y DAVID MOUCHARFIECH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.804, 63.534, 90.733, 98.508, 98.577 y 108.257, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 21818-12 de fecha 08 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
El 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.181)
El 01 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento al conocimiento de esta causa y, por auto dictado el 05 de octubre de 2012, quien suscribe, se abocó y ordenó la notificación de los co-demandados (f.182 al 185).
El 20 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil MIGUEL PEÑA y, consignó boletas de notificación libradas a los co-demandados, por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal de los mismos. A tales efectos, por auto del 03 de diciembre de 2012, se ordenó practicar la citación mediante carteles. (f.186 al 192)
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.193 al 211)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.794, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. y los co-demandados ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 42)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, se admitió la demanda y ordenó la citación a la Sociedad Mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. y a los co-demandados ciudadanos EMILIO MAURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo a interés y avalista del pagaré. (f.43 al 44)
Por auto del 29 de octubre de 2004, se ordenó abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, librando el correspondiente Oficio a la Oficina Subalterna del Registro del Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (f.1 al 4 del C.M) y, por auto del 04 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó librar las compulsas respectivas a los fines de gestionar la citación de los co-demandados. (f.46)
El 21 de enero de 2005, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte co-demandada y no logró practicar la citación; el 31 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto del 02 de febrero de 2005. (f.47 al 68 y 74 al 76); el 11 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora retiró Cartel de Citación a ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, posteriormente, los días 15 y 21 de febrero del mismo año, procedió a consignarlos, luego el 02 de marzo de 2005, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte co-demandada. (f.77 al 82)
Por auto del 31 de marzo de 2005, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, ordenando su notificación y, el 22 de Abril de 2005, compareció a manifestar la aceptación del cargo y prestó el juramento de Ley, y por auto del 26 de abril de 2005, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. (f.84 al 92)
En fecha 05 de mayo de 2005, el Defensor Judicial de la parte demandada y co-demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y solicitó al Tribunal la declare Sin Lugar en la Definitiva.
Luego el 25 de mayo de 2005, los abogados ZHIOMAR DÍAZ VIVAS y DAVID MOUCHARFIECH, apoderados de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA MOURIMPORT C.A., parte co-demandada consignaron escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. (f.93 al 97 y 98 al 102). Asimismo, consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, antes señalada.
El 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte co-demandada. (f.103 al 107)
Por auto del 14 de junio de 2005, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el auto de citación del Defensor Ad-Litem, hasta los 20 días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda. (f.108 al 109).
El 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la co-demandada, sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y, por auto del 14 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada, habida cuenta de que la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria. (f.110 al 116),
El 29 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. consignaron escrito de contestación a la demanda, rechazando, contradiciendo y negando la veracidad de las afirmaciones formuladas por la parte actora. (f.121 al 127)
EL 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte co-demandada de la decisión interlocutoria dictada el 02 de noviembre de ese mismo año, y consignó copia de la boleta de notificación firmada. (f.128 al 129).
A través de diligencia del 16 de enero de 2006, el apoderado actor solicitó cómputo, lo cual fue acordado el 19 de enero de 2006, de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2005 exclusive, hasta el 21 de diciembre de 2005 inclusive. En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia del referido cómputo. (f.131 al 132)
El 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto del 30 de enero del mismo año, el Tribunal ordenó agregar a autos el referido escrito de pruebas, el 31 de enero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la confesión ficta de los co-demandados. (f.133 al 138).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, la abogada ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.140) y se ordenó la notificación de las partes en este juicio.
El 25 de abril de 2006, el Tribunal de la causa, dictó auto dando contestación a lo solicitud de declaratoria de confesión ficta interpuesta por la parte actora, y ordenando la notificación de la Sentencia dictada el 02 de noviembre de 2005 al co-demandado DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA. Así mismo, se ordenó librar boletas de notificación de ese auto, tanto a la parte actora como a los co-demandados.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de abril de 2006, y se decretara la Confesión Ficta de los co-demandados. (f. 141 al 146).
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora recibió Despacho de Embargo Preventivo, a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas. (f.147)
Por diligencia suscrita el 16 julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de confesión ficta (f.148 al 149).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia definitiva, y el 18 de junio de ese mismo año, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, y por auto dictado el 25 de junio de ese mismo año, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (f.150 al 157)
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejaran sin efecto las boletas libradas en fecha 25 de junio de 2009, por auto dictado el 18 de marzo de 2011, ese Juzgado acordó lo solicitado y ordenó librar nuevas boletas de notificación en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada. (f.161 al 165)
En fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil ROSENDO ENRIQUEZ M., consignó boleta de notificación sin firmar, librada a los demandados en este juicio. (f.168 al 170)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de ese mismo año. (f.173 al 177)
Finalmente, por auto de fecha 08 febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera su distribución, y a tales efectos, se libró Oficio Nº 21818-12. (f.178 al 180)
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.181)
En fecha 01 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de esta causa y, por auto dictado el 05 de octubre de 2012, quien suscribe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la antes referida Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa y, ordenó la notificación de los co-demandados. (f.182 al 185)
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA y consignó boletas de notificación libradas a los co-demandados, por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal de los mismos. A tales efectos, por auto del 03 de diciembre de 2012, se ordenó practicar la citación mediante carteles. (f.186 al 192)
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.193 al 211)
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En este estado, una vez estudiadas y examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Despacho Judicial, dado el carácter de ORDEN PÚBLICO de la citación y las notificaciones; en la presente causa se constata que: 1.- En fecha 02 de noviembre de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se ordenó la notificación de las partes; en fecha 07 de noviembre de 2005, la parte actora se da por notificada; en fecha 21 de noviembre de 2005, la codemandada sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. (MOURIMPORT), se da por notificada; y en fecha 14 de diciembre de 2005, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el codemandado EMILIO MAURIÑO VAQUERO; 2.- En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal mediante auto, dejó constancia de que no constaba en autos que se haya practicado la notificación del codemandado DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, y ordenó la notificación del mismo, a los fines que transcurrieran los lapsos procesales de ley, es de observar entonces, que no consta en autos, que se haya verificado, el respectivo emplazamiento del codemandado EMILIO MAURIÑO VAQUERO, a los fines de que se cumpliera el lapso señalado en la Ley, para la correspondiente contestación de la demandada, lo cual atenta contra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, los cuales son principios de rango constitucional.
Aunado al hecho que de la revisión de las actas, específicamente el poder presentado por los abogados ZHIOMAR DÍAZ VIVAS y DAVID MOUCHARFIECH, apoderados de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA MOURIMPORT C.A., parte co-demandada en la oportunidad que comparecieron y consignaron escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (f.93 al 97 y 98 al 102).
En dicha oportunidad, procedieron igualmente a presentar instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, antes señalada. De cuyo examen se desprende que dicho poder sólo fue otorgado por dicho ciudadano actuando con el carácter ya mencionado, no que fuera otorgado a título personal para las secuelas del presente juicio.
Ahora bien, constatada la situación procesal referida, resulta importante hacer su valoración, a la luz de los efectos que la misma puede generar sobre el propósito de alcanzar la realización de la justicia a través del proceso como instrumento fundamental y del pleno respeto a la garantía constitucional de tutela judicial, pues como sabiamente lo expone el Jurista venezolano MARIO PESCI FELTRI:
“…al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103). En consecuencia, no se puede pasar por alto la resolución del asunto planteado por su relación directa con el debido proceso y como parte del mismo, el derecho a la defensa, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No 80 dictada por la Sala Constitucional el 01-02-2001 en Expediente N° 00-1435, dejó sentado lo siguiente: “ Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses….”.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última, es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad, resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2006, bajo la ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 04-2814, expresó lo siguiente:
“…Por su parte, el solicitante señala que la decisión de la Sala de Casación Civil obvió el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante la inobservancia de las normas relacionadas con la citación de la parte demandada, así como de la regulación de las nulidades procesales. Expresó que la citación si bien podría ser “inadecuada”, la misma cumplió con la finalidad y puso en conocimiento de la contraparte de la existencia del juicio, afirmación que fundamenta en razón de que el Banco de Venezuela S.A.C.A. luego de haber tenido conocimiento de la decisión que le desfavoreció, actuó dos (2) veces en el expediente, sin denunciar la anomalía suscitada con la consecuente solicitud de reposición, por lo que los vicios acaecidos en la citación quedaban convalidados con el consentimiento de la contraparte.
Presentados los fundamentos relacionados con la presente solicitud de revisión, así como del contenido del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, la Sala observa que el juicio principal se originó con la presentación de la demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo José Navarro Ríquel en contra del Banco de Venezuela S.A.C.A., aduciendo el incumplimiento de la obligación de un buen padre de familia con respecto a la vigilancia del depósito contratado por el cuentahabiente, y pidiendo la rescisión del contrato y la indemnización por daños y perjuicios (f. 2 al 4 del expediente).
Interpuesta la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, admitió la demanda y ordenó la citación de la representada Banco de Venezuela S.A.C.A. en la persona del Gerente de la agencia ubicada en esa entidad, a los fines de la contestación de la demanda, haciéndose efectiva su información por la firma estampada por el demandado el 18 de mayo de 1999 (f. 32 y 33 del expediente), siendo ampliado el lapso de emplazamiento por veinte (20) días adicionales debido a la modificación del libelo de demanda por parte del accionante (f. 35).
Posteriormente, vista la ausencia de comparecencia por parte del demandado, el demandante solicitó se dictase sentencia bajo la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la confesión ficta, siendo el criterio acogido por la sentenciadora de primera instancia para declarar con lugar la demanda mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 (f. 35 y 42 al 46 del expediente), la cual, fue notificada al gerente de la agencia bancaria del Banco de Venezuela S.A.C.A., el 11 de enero de 2000 (f.48).
El día 31 de enero de 2000, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. comparece ante el juzgado de primera instancia a los fines de darse por notificada de la decisión, cumpliendo para tal efecto con la consignación del poder (f. 49 al 55) y ejerciendo posteriormente para el día 3 de febrero de 2000, la apelación de la misma (f. 56), fundamentando en informes ante la alzada, la falta de citación para su comparecencia en juicio por haberse constreñido al gerente de una sucursal quien no posee cualidad alguna para darse por demandado (f. 66).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad de decidir la apelación, consideró que la parte demanda Banco de Venezuela S.A.C.A. se había hecho parte en el juicio el 31 de enero de 2000, cuando su representación presentó el poder que acredita su postulación, para luego ejercer la apelación que interpuso el 3 de febrero de 2000, “sin que en ningún momento hubieren solicitado la nulidad de lo actuado por vicios de la citación, lo cual vienen a hacer por primera vez en sus informes presentados en esta Alzada” (f.112), siendo criterio concluyente para el juzgado superior el siguiente: “se observa que la primera oportunidad en que actuaron las abogadas apoderadas del accionado en el expediente, fue el día 31 de enero de 2000, en que se hicieron parte, y extremado aun más el 27 de marzo de dicho año, vuelven a actuar, sin que en ninguna de estas oportunidades hubieren impugnado la citación, y solicitando la nulidad de la misma y la reposición de la causa, por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios, y así se declara”, conformándose de esta manera las decisiones que fueron increpadas por la Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación y reponer la causa al estado de practicarse nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia.
Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.
En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture: ‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado del presente fallo de Sala).
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio…
En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona….”. (negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal pasa igualmente a observar lo dispuesto en la Sentencia del 11 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la cual se señaló lo siguiente:
“… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Como se ha observado en esta decisión, la citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y su omisión lesiona el orden público, en virtud de ser una garantía del derecho de la defensa. Sin embargo, las formalidades que suponen el procedimiento de la citación son de interés privado, y en consecuencia, susceptibles de ser renunciados por la parte ha ser citada de forma tácita o explícita. De una interpretación del dispositivo normativo analizado anteriormente, y del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, siendo que este Tribunal califica la nulidad en virtud de una falta en la citación como declarable de oficio por el Juez que conozca la causa.
Con base al criterio citado, al cual esta Juzgadora se adhiere, al no cumplirse una obligación derivada de un auto o sentencia interlocutoria, que oriente la prosecución del iter procesal o resuelva algún aspecto que no sea de fondo en una causa, se genera un desequilibrio procesal que puede dar tránsito a la violación de derecho a la defensa, por cuanto, la parte involucrada, quedaría privada del conocimiento oportuno y necesario para obrar conforme o de la oportunidad para ejercer los recursos que la ley ponga a su disposición (de ser procedente ) como forma de manifestar su inconformidad, y que el caso de marras, se traduce a que debe ordenarse la notificación de los co-demandados EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, a los fines que transcurran los lapsos procesales de ley, es decir, la contestación de la demanda y el lapso probatorio.
Por tanto, estando pendiente una notificación de esta naturaleza, debe el Juez como rector de proceso, aplicar los correctivos apropiados para lograr su subsanación, de tal forma que la causa aún cuando sea obstaculizada la prosecución de los actos que le sea propios para arribar a la etapa de sentencia, se haga la debida depuración.
Ahondando sobre este particular, en la Sentencia del 07-04-2006, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señaló que:
“…En Primer Lugar, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, llámense citaciones, notificaciones e intimaciones, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión…”. ( resaltado del Juez ).
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, Expediente Nº 2001-000334, dejó sentado:
“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos…”.
En este mismo orden la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo siguiente:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades...”.
A lo antes expuesto, se debe agregar, que nuestro más alto Tribunal de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones, deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia, examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, cuando se determine la existencia de una trasgresión jurídica debe aplicarse los correctivos adecuados y oportunos, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, identificada una omisión cuyas consecuencias procesales podrían ser nefastas de permanecer incólume, en la presente causa, queda justificado plenamente DECRETAR la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la notificación de los co-demandados EMILIO MOURILO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, tal y como lo ordenó el auto de fecha 25 de abril de 2006, quedando nulas las actuaciones registradas a partir de dicha fecha y que corren insertas a los folios 196 al 177, inclusive, del presente expediente. Así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la notificación de los co-demandados EMILIO MOURILO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, tal y como lo ordenó el auto de fecha 25 de abril de 2006, quedando nulas las actuaciones registradas a partir de dicha fecha y que corren insertas a los folios 196 al 177, inclusive, del presente expediente, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la notificación de los co-demandados EMILIO MOURILO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, de la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. tal y como lo ordenó el auto de fecha 25 de abril de 2006, quedando nulas las actuaciones registradas a partir de dicha fecha y que corren insertas a los folios 196 al 177, inclusive, del presente expediente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
YORMAN PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00496-12
Exp Antiguo Nro. AH1B-V-2004-000046
MMC/YJPM.4
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