REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 201° y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY DAHDAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.119.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RODRIGO AZPURUA CAMACHO, ALFREDO ALTUVE, GUALFREDO BLANCO y EDUARDO SATURNO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.272, 13.895, 53.773 y 67.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIAS MIKHAIL HINDI y ASSAD ALI HRAIBE, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.104.941 y 6.281.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, ADRIANA FALABELLA HERRERA, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, RAMON MOY SALAZAR, IVONNE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.883, 29.294, 80.000, 1.686 Y 31.749, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2002-000033 CAUSA) (12-0298 ITINERANTE).

I
SINTESIS DEL PROCESO

Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de APELACION interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los abogados RODRIGO AZPURUA CAMACHO, ALFREDO ALTUVE, GUALFREDO BLANCO, EDUARDO SATURNO, apoderados judiciales del ciudadano JHONNY DAHDAH en contra de los ciudadanos ELIAS MIKHAIL HINDI y ASSAD ALI HRAIBE representados por los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, ADRIANA FALABELLA HERRERA, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, RAMON MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de noviembre de 2001 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en un solo efecto y remitió copias certificadas de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente, previa distribución de ley.
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 11 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ELIAS MIKHAIL HINDI presentó escrito de informes.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.


No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal (partición de comunidad). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.


De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.



III
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. Queda firme la sentencia apelada dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2001.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós días (22) del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO acc

HENRY HAMDAN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día.-


EL SECRETARIO ACC,


HENRY HAMDAN


Exp. 12-0298 (Itinerante)
Exp. AH15-R-2002-000033
CHB/EG/.