REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SROUR TUFIC, MARLENE MORALES VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DÍAZ, ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ, ANAMEY CASTRO, BEATRIZ FERNANDEZ RODRÍGUEZ, AMBAR MARINA CARRILLO SÁNCHEZ, NORA LUISA GONZALEZ DE PALUMBO, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA, JAIME GÓMEZ LÓPEZ, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, CESAR AQUILES CORDERO HERNANDEZ y MILBIA MORENO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.944, 41.745, 64.895, 81.884, 77. 344, 73.402, 95.067, 91.630, 32.523, 89.005, 57.598, 106.975, 71.947, 119.105 y 89.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, Tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro en fecha 03 de junio de 1999, bajo el N° 27, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA SOLORZANO y AGUSTIN AVELLANEDA PÉREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.321 y 31.956, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: 8285.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, por el abogado en ejercicio Oswaldo José Paris García, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas siendo ahora (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, se le dio entrada al expediente y se le fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

En fecha 12 de febrero de 2004, se concedieron ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, derecho éste que ejercieron las partes en fechas 27 de febrero y 04 de marzo de 2004.

En fecha 03 de junio de 2009, esta Alzada dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada modificando el fallo de instancia.

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2013, los abogados Agustín Avellaneda y Milbia Moreno, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente consignaron escrito de transacción.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada pasa a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:



II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR


Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.

Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (resaltado del tribunal”.


De lo antes expuesto observa esta Superioridad que para poder transigir en una acción se requiere de facultad expresa; en tal sentido se evidencia al folio cuatrocientos tres (403), Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., en el cual le otorgan poder a los abogados Dorlyng Camejo, Angélica María Rodríguez, María Vargas, Milbia Moreno y José Gabriel Díaz, para que conjunta o separadamente suscriban una transacción con la representación judicial de la sociedad mercantil Copper And Aluminium Company, S.A., a los fines de dar por terminado el proceso o cualquier otra acción que pudiera provenir de la acreencia. Asimismo cursa al folio cuatrocientos ocho (408), certificación expedida por la ciudadana Liffet Blanco M., en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la referida Junta Directiva, mediante el cual se desprende la facultad expresa que tiene la abogada Milbia Moreno para realizar la transacción con la empresa demandada.

Por otra parte, se observa al folio ciento cincuenta y nueve (159), instrumento de poder otorgado a la abogada Andreína Solórzano Palacios, quien sustituyó reservándose su ejercicio, el poder en la persona del abogado Agustín Avellaneda, sustitución ésta que quedó registrada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el N° 33, Tomo 88 de fecha 17 de diciembre de 2002, desprendiéndose del poder primigenio, que la abogada tiene facultad expresa para convenir, desistir, transigir, así como para sustituir el poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio.

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe indicio alguno que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 26 de octubre de 2012, por los abogados Milbia Moreno y Agustin Avellaneda, en carácter de apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, C.A., respectivamente.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________________________ (______________), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Anoa M.
Exp.8285