Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 29/1/2013, por los ciudadanos CESAR JOSE RODRÍGUEZ JURADO y ROSA MARÍA OSORIO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.158.925 y V-6.061.101, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ZUÑIGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.503, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de noviembre de 1975, según consta de acta de matrimonio anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la referida Parroquia; que procrearon tres (3) hijos, ya mayores de edad, llamados CESAR ESNITH RODRÍGUEZ OZORIO, HOWARD JOSE RODRÍGUEZ OSORIO y CELENIA ROSA RODRÍGUEZ. Agregaron que desde el mes de abril de 1998 su vida conyugal fue interrumpida y que hasta la fecha no ha sido reanudada por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era posible, por lo que tomaron la decisión de divorciarse. Señalaron que en relación a los bienes que liquidar, existe un inmueble, el cual identificaron en el escrito, indicando al respecto el cónyuge masculino, que no reclamará el 50% que le corresponde.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 26/10/2010, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ JURADO y ROSA MARIA OSORIO MARTÍNEZ, el veinte (20) de noviembre de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 737, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia y copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos CESAR ESNITH RODRÍGUEZ OZORIO, y CELENIA ROSA RODRÍGUEZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, y del ciudadano HOWARD JOSE RODRÍGUEZ OSORIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de las cuales se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, pues nacieron los días 1-12-1976, 23-3-1984 y 5-1-81, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el treinta (30) de enero de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud, pero que en relación a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad manifestó que dicha solicitud debe ser apreciada por el Juez al momento de dictar sentencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 1998 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ESNITH RODRÍGUEZ OZORIO, y CELENIA ROSA RODRÍGUEZ, el veinte (20) de noviembre de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 737, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
En cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a dicha comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-S-2013-000727
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