Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (derivado de cuotas de condominio), interpuesto por el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.874.974, en carácter de ADMINISTRADOR de las RESIDENCIAS MAR AZUL, Torres A y B, ubicadas en la calle Sucre de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado Néstor A. Palacios Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.760, contra los ciudadanos GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y VINCENZO GALO MAIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.477.121 y 11.225.498. Este Juzgado la admitió mediante auto dictado el 19 de marzo de 2007, por los trámites del procedimiento oral.
El 5 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, asistida por la abogada Morelia Leal Oquendo y presentó escrito mediante el cual señaló que actuando en carácter de propietaria del inmueble situado en la calle Sucre de Chacao, edificio Residencias Mar Azul, oficina “A”, y en su carácter de única y universal heredera de los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO y AURA OQUENDO DE MAIO, se daba por notificada del procedimiento y renunciaba al periodo de contestación a la demanda, lo cual hizo en ese mismo acto. Señaló que hacía la salvedad de que la causa había sido incoada conjuntamente contra su hijo, cuyo nombre es Vicente Alejandro Gallo Maio y no Vicenzo Galo como aparece en el libelo de demanda y en base a ello opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyó domicilio procesal, expresó que para hacer ver a la comunidad de copropietarios su intención de solventarse, consignaba cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 3.064.665, 66), a favor del Tribunal y consignó recaudos. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la misma abogada que la asistió.
El 19 de diciembre de 2007, el Juez Temporal Rafael Marín ordenó depositar en la cuenta de este órgano jurisdiccional, el cheque de gerencia consignado.
El 11 de febrero de 2008, compareció la ciudadana GIUSEPPINA MAIO, asistida por la abogada antes identificada y presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba “la diligencia interpuesta por mi en fecha 3 (sic) de diciembre del año 2007”, donde expongo al Tribunal que la citación de Vincenzo Galo es imposible, pues esa persona no existe ni es copropietario del inmueble y que por cuanto depositó el monto del condominio, el Tribunal debía pronunciarse o declarar perimida la acción, por la falta de pago de emolumentos para el traslado del Alguacil.
El 15 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre lo expuesto por la codemandada, aclarando que los demandados en este juicio eran los señalados por el actor en su libelo de demanda, quienes debían ser citados al proceso para la contestación de la demanda y ejercer la defensa que a cada uno correspondiese. Con respecto a la cantidad de dinero consignada, se indicó que fue consignada por ella de manera voluntaria, toda vez que este Tribunal no había emitido fallo que condene a ninguna de las partes. En cuando al señalamiento de que se declarase la perención de la "acción", se declaró que desde que fue admitida la demanda la parte actora había venido cumpliendo con las obligaciones previstas en la ley.
En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que vistas las actuaciones desarrolladas en el proceso y tomando en consideración que la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO había manifestado que era la única propietaria del inmueble y consignó el cheque referido, consideraba necesario fijar oportunidad para que se realizara un acto para excitar a las partes a la conciliación. Éste se llevó a cabo el 22 de febrero de 2008 y acudieron la codemandada indicada y el abogado Néstor A. Palacios Matheus, en carácter de apoderado judicial de la parte actora. La codemandada hizo una propuesta de pago y el apoderado actor se comprometió a discutirla con su cliente. No obstante ello no hay constancia en el expediente de que las partes hubiesen llegado a un acuerdo que pusiera fin al presente juicio y la causa fue reanudada, por instancias de la parte actora.
El 17 de febrero de 2009 compareció el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes y solicitó que el Tribunal fijase hora y fecha para el traslado de la secretaria a fijar el cartel de citación del codemandado.
Este Tribunal dictó auto el 20 de febrero de 2009, mediante el cual declaró que la citación de la codemandada había quedado sin efecto, toda vez que no fue posible citar al codemandado luego de pasados 60 días de la citación de la primera y ordenó continuar con los trámites de citación de ambos demandados, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de febrero de 2010, compareció la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, en carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAR AZUL (TORRES A y B) y presentó escrito de reforma de la demanda, así como original del poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en carácter de Administrador del indicado condominio. En esta oportunidad solo demandó a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO en carácter de única propietaria del apartamento señalado como deudor de las cuotas de condominio.
Esta demanda reformada fue admitida por auto dictado el 19 de febrero de 2010, por el procedimiento de la vía ejecutiva. Visto que no fue posible lograr la citación personal de la demandada, se acordó su citación por carteles, pero no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial durante el lapso de emplazamiento, por lo que a petición de la parte actora, este juzgado le designó como defensor judicial al abogado Marcos Colán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, quien fue debidamente notificado y acudió ante la Juez del Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, el 22 de noviembre de 2011. Ordenada su citación, fue debidamente citado el 12 de enero de 2012, de lo cual dejó constancia el Alguacil al día siguiente.
El 24 de enero de 2012, compareció la abogada Morelia Leal Oquendo y presentó diligencia mediante la cual señaló que dado que la demandada reside en el exterior, su citación debió hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ella es su apoderada judicial en la presente causa, solicitaba que se dejase sin efecto el nombramiento del defensor judicial y se repusiera la causa al estado de nueva citación.
Este Juzgado dictó auto el 27 de enero de 2012, mediante el cual declaró que la causa se encontraba en el noveno (9º) día de los veinte (20) otorgados al defensor judicial para que contestase la demanda. Igualmente constató que la indicada abogada sí era apoderada judicial de la demandada y en razón a ello declaró que a partir de su comparecencia cesaron las funciones del defensor judicial.
Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció la abogada Morelia Leal Oquendo y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, fundamentadas en los ordinales 4º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda, contradichas a su vez por la apoderada judicial de la parte actora.
Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria el 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró la improcedencia de las cuestiones previas promovidas.
Dentro del lapso probatorio, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, providenciado mediante auto dictado el 26 de julio de 2012.
Ahora bien, este Juzgado observa que de conformidad a lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término previsto para la apelación de la decisión dictada por el Tribunal, relativa a las cuestiones previas. Pero no hay constancia en el expediente de que la parte demandada hubiese comparecido dentro de dicho lapso a contestar la demanda.
No obstante ello, este Juzgado tendrá en cuenta la contestación presentada de forma anticipada en la misma oportunidad en que la apoderada judicial de la demandada promovió cuestiones previas, pues ello no le causa gravamen alguno a la parte actora, toda vez que este Juzgado no abrevió ningún lapso subsiguiente, sino que los dejó transcurrir íntegramente, incluso el de promoción de pruebas.
En consecuencia, este Juzgado pasa a establecer los términos de la controversia, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en el último escrito de reforma de la demanda presentado el 11 de febrero de 2010 y lo expuesto por la demandada en el escrito presentado el 28 de febrero de 2012, estando dentro de los veinte (20) días de despacho que se le habían indicado para contestar la demanda, en los siguientes términos:
La abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES manifestó que procedía en carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAR AZUL (TORRES A y B), ubicado en la calle Sucre de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao, ahora Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 1975, bajo el Nº 28, Tomo 26, Protocolo 1º, que el ciudadano VICENZO MAIO GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.149.489, se adjudicó mediante documento de partición, una oficina distinguida con la letra “A”, situada en la planta baja de la Torre A del edificio Residencia MAR AZUL, con una superficie de (177 m2), a la que corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, de novecientas veintiocho milésimas por ciento (0,928%), sobre los derechos y obligaciones derivados del documento, según documento de condominio protocolizado en la misma oficina de Registro, el 18/11/1970.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas que se acompañan, que la Administración realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento, conservación y mejoramiento de las áreas y gastos comunes del Edificio, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos anexados al escrito de demanda, que deben pagar los propietarios hasta el monto de sus alícuotas por gastos comunes.
Señaló los montos adeudados de noventa y ocho (98) meses, comprendidos desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el mes de diciembre 2009, que a su decir totalizan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30).
Que el propietario de la oficina “A”, ciudadano VINCENZO MAIO GALLO, falleció el 5 de marzo de 1998, como consta de Acta de Defunción que anexa, dejando como únicas herederas a su viuda, ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO y a su hija, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO. Que la primera falleció el 31/08/2005, dejando como única y universal heredera a su hija, que es la actual propietaria, como consta de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, bajo el expediente Nº 060188, del 28 de enero de 2008, acompañada en copia.
Que siendo la única titular de los derechos que adquirió de sus causantes, es quien tiene interés jurídico actual para comparecer a juicio, razón por la cual, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte, el derecho a la defensa y al debido proceso, la citación ha de practicarse en la persona de la única heredera conocida, la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de los recibos de condominio, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), por los recibos de condominio vencidos y no pagados, desde noviembre 2001 hasta diciembre 2009; SEGUNDO: Cancelar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales; TERCERO: Que por tratarse de obligaciones de carácter dinerario, sometidas al proceso inflacionario que sufre la economía de nuestro país en los actuales momentos, pidió que en el dispositivo de la sentencia el Tribunal ordenase el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, por concepto de recibos de condominio.
Junto con el libelo inicialmente presentado, la parte actora consignó cincuenta y ocho (58) planillas originales emitidas por el condominio de las Residencias Mar Azul, Ay B, Oficina A, por los siguientes meses y montos: Año 2001: noviembre (Bs. 29.755,20), diciembre (Bs. 19.903,15); Año 2002: enero (Bs. 44.658,67), febrero (Bs. 32.384,69), marzo (Bs. 24.921,53), abril (Bs. 32.148,26), mayo (Bs. 32.822,71), junio (Bs. 38.942,12), julio (Bs. 39.613,54). Año 2003: enero (Bs. 39.613,54), febrero (Bs. 33.172,31), marzo (Bs. 31.736,58), abril (Bs. 27.587,22), mayo (Bs. 29.848,67), junio (Bs. 30.887,26), julio (Bs. 43.252,79), agosto (Bs. 46.363,10), septiembre (Bs. 47.831,62), octubre (Bs. 49.811,81), noviembre (Bs. 45.880,78) y diciembre (Bs. 33.614,75); Año 2004: enero (Bs. 39.038,80), febrero (Bs. 54.268,26), marzo (Bs. 48.012,43), abril (Bs. 56.373,66), mayo (Bs. 65.704,24), junio (Bs. 34.280,23), julio (Bs. 65.600,57), agosto (Bs. 31.455,36), septiembre (Bs. 74.690,90), octubre (Bs. 82.875,90), noviembre (Bs. 45.373,47) y diciembre (Bs. 70.750,28); Año 2005: enero (Bs. 70.612,18), febrero (Bs. 75.614,54), marzo (Bs. 49.838,73), abril (Bs. 38.937,87), mayo (Bs. 67.298,71), junio (Bs. 51.478,63), julio (Bs. 96.480,80), agosto (Bs. 88.452,09), septiembre (Bs. 87.785,70), octubre (Bs. 41.576,48), noviembre (Bs. 97.819,97) y diciembre (Bs. 37.147,33); Año 2006: enero (Bs. 40.828,08), febrero (Bs. 33.600,62), marzo (Bs. 33.054), abril (Bs. 29.103,35), mayo (Bs. 56.152,80), junio (Bs. 57.619,75), julio (Bs. 59.915,00), agosto (Bs. 61.866,55), septiembre (Bs. 65.742,45), octubre (Bs. 70.940,30), noviembre (Bs. 72.582,50) y diciembre (Bs. 77.125,70); Año 2007: enero (Bs. 76.947,60), febrero (Bs. 112.611,90).
Y al presentar la reforma de la demanda, consignó los demás recibos de condominio, en los que fundamentó la pretensión, que son: Año 2007: marzo (Bs. 109.063,00), abril (Bs. 70.170,35), mayo (Bs. 69.524,65), junio (Bs. 78.494,50), julio (Bs. 73.256,80), agosto (Bs. 74.525,00), septiembre (Bs. 80.147,95), octubre (Bs. 82.060,65), noviembre (Bs. 82.412,50) y diciembre (Bs. 91.042,25); Año 2008 (Bs. F.): enero (Bs. 83,00), febrero (Bs. 81,10), marzo (Bs. 85,10), abril (Bs. 87,50), mayo (Bs. 106,55), junio (Bs. 91,95), julio (Bs. 116,25), agosto (Bs. 118,20), septiembre (Bs. 198,80), octubre (Bs. 575,00), noviembre (Bs. 159,45) y diciembre (Bs. 434,15); Año 2009: enero (Bs. 376,95), febrero (Bs. 421,55), marzo (Bs. 320,95), abril (Bs. 117,60), mayo (Bs. 185,30), junio (Bs. 101,00), julio (Bs. 318,05), agosto (Bs. 335,10), septiembre (Bs. 342,90), octubre (Bs. 257,90), noviembre (Bs. 217,85) y diciembre (Bs. 236,40).
Al contestar al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos:
“En el supuesto negado que alguna de las cuestiones previas opuestas, sea declarada SIN LUGAR, PROCEDO A DAR CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA (sic) DE MI REPRESENTADA. En efecto RECHAZO (sic) CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, PUES NO ES CIERTO QUE HAYA HECHO LLEGAR LOS RECIBOS DE COBRO A LA DEMANDADA, como alega en el libelo (sic) PUES COMO YA SE HA REITERADO EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS JUDICIALES previos, El Administrador de los mismos no deja los avisos de cobro en ningún lugar donde la demandada se pueda enterar del monto de los mismos, prueba de ello es que en fechas 7 de abril y 5 de mayo de 2008 compareció ante el INDECU el ciudadano Ricardo Ernest que fungió de representante de la Junta de Condominio de Residencias Mar Azul y ante mi, y la abogada conciliadora, se comprometió a entregar los avisos de cobro de los apartamentos PHB-1 y local 3 al sr (sic) Marino y ante un requerimiento que presentara los recibos de Condominio correspondientes a Enero (sic) febrero y marzo de 2008 correspondientes al PHB y local 3 de la torre A y se le entrego (sic) la autorización para que el Sr (sic) Marino di Giacomo (sic) ciudadano ampliamente conocido por ambas partes y arrendador de dos (2) locales en dicho edificio, recibiera los avisos de cobro, para hacer más expedito el pago de los mismos (sic) ya que la llave de acceso que tienen la poderdante de la demandada del Edificio fue desactivada, y por eso se hace muy difícil entrar al edificio. Entonces mal puede La (sic) Parte (sic) actora demandar por cantidades de dinero cuando ni siquiera ha cumplido la obligación de presentar los avisos de cobro y hecho llegar a la demandada por la vía acordada, a los fines de probar mi dicho consigno en un folio útil, copia fotostática previa presentación del original ad efectun (sic) videndi, de (sic) en dos folios útiles (sic) compromiso de conciliación ante INDECU que prueba mi dicho. Posteriormente ante el incumplimiento del compromiso pautado, en fecha 27 de septiembre de 2010 se solicito (sic) también ante el Indecu (sic) la entrega de los avisos de cobro, este procedimiento de conciliación no tuvo efecto alguno por la dificultad de citar al administrador del condominio (sic) Actor (sic) de este procedimiento. Si no se han cobrado las acreencias, no pueden hacerse efectivas dichas acreencias y menos de manera compulsiva.
Por lo Tanto (sic) el incumplimiento de hacer llegar los avisos de cobro por parte del acreedor a la parte demandada hace imposible el pago de los mismos. Y por lo tanto esta demanda debe ser declarada sin lugar y así se debe declarar en la definitiva.
Hago también la salvedad que en el presente procedimiento se declaró como lugar para notificar (sic) dirección procesal, por lo tanto, se ha debido enviar la compulsa a la misma y no solicitar que se trasladara a un deposito (sic) de Supermercado Magdalena que es para lo cual se usa ese local Oficina A del edificio Mar Azul.
Ya que mi poderdante me ha dado instrucciones directas y como propietaria de varios inmuebles en dicho conjunto residencial conoce que ir en contra del Condominio es ir en perjuicio de sus propiedades (sic) solicito del tribunal de conformidad con el articulo (sic) 257 (sic) se fije a la brevedad posible una audiencia con el fin de llegar a una conciliación (sic) ya que la anterior no fue perfeccionada por silencio de la parte actora.”
Es de hacer notar que dicha abogada no consignó a los autos el recaudo que señaló en la contestación y tampoco acudió durante el lapso probatorio a promover pruebas.
De los términos de la contestación se observa que la apoderada judicial de la parte demandada reconoció el carácter de propietaria que le fue abrogado a su representada, pero pretendió excepcionarse en el hecho de que el administrador de las Residencias Mar Azul no le pasó los recibos de condominio para saber cuál es el monto a pagar, con lo cual igualmente reconocido que no ha pagado. Si bien es cierto que pasar las planillas a los condóminos es una obligación del administrador del inmueble, no hay constancia en el expediente de que la demandada le hubiese hecho tal reclamación y que ello le hubiese dificultado cumplir con su obligación frente a la comunidad de propietarios, pues siendo ella propietaria de la oficina indicada, está en la obligación de pagar los gastos de condominio.
Aunado a ello se observa que en el presente procedimiento la parte actora cumplió con su obligación de consignar las planillas que reflejan los montos señalados como adeudados por la parte demandada en carácter de propietaria de la oficina A del indicado edificio. Dichos recibos no fueron impugnados y tampoco alegó la parte demandada que hubiese cumplido con su obligación de pagar el monto de la alícuota del condominio que le corresponde como copropietaria en un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal.
En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de la demanda interpuesta, pues la demandada admitió no haber cumplido con su obligación. A tales efectos, se le condenará a pagar al condominio de las Residencias Mar Azul, representado por el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en carácter de Administrador del Edificio, la cantidad reclamada por la parte actora que asciende a NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), por concepto de la deuda de condominio correspondiente a los meses antes relacionados, lo cual incluye gastos comunes, no comunes (de cobranza) e intereses; y así será expresamente declarado en la dispositiva del fallo.
Con relación a lo solicitado en el punto tercero, se observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo, pero debe ser solicitada por la parte en casos como el presente. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso la parte actora solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la que el deudor (propietaria) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, y quedaría liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa.
No obstante ello, para acordar y establecer el lapso de procedencia de la indexación, es necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia del (07) de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, en los siguientes términos:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. No obstante ello, este Juzgado observa que en el presente caso, el procedimiento se alargó por causas imputables a la parte actora, tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
La demanda inicial interpuesta contra la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y “VINCENZO GALO MAIO”, señalados como hija y nieto, respectivamente, del propietario del inmueble, fue admitida el 19 de marzo de 2007. Luego de transcurrido casi un año sin que se lograse la citación del segundo demandado, compareció la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y se dio por citada. Igualmente consignó un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de (Bs. 3.064.665,00) y señaló que el otro codemandado era una persona inexistente y que no había otro propietario del inmueble. Sin embargo la parte actora no modificó los términos de la demanda en esa oportunidad, a pesar de la que compareciente consignó copia de la Declaración Sucesoral y del Acta de Defunción de su padre, en los que aparecía dicha ciudadana como la única sucesora.
Este Juzgado ordenó depositar en la cuenta corriente de la que es titular, el cheque consignado por la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y como consecuencia de su comparecencia convocó a un acto conciliatorio celebrado el 22 de febrero de 2008 al que acudió la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y el apoderado judicial de la parte actora, quien se comprometió a someter a su cliente la propuesta de pago de la indicada codemandada.
No obstante ello, la parte actora no compareció al proceso sino faltando pocos días para que se cumpliese un año sin actividad, esto es el día 17 de febrero de 2009, para insistir con la fijación de cartel de citación al otro demandado, persona que ya la codemandada había señalado como inexistente.
Ante tal requerimiento, este Juzgado dictó auto el 20 de febrero de 2009 en el que señaló que la citación de la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO había quedado sin efecto, por lo que era necesario tramitar nuevamente la citación personal de ambos demandados.
Nuevamente la parte actora dejó la causa sin actividad durante un lapso que casi superó el año, por pocos días. Pues compareció el 11 de febrero de 2010 y presentó el escrito mediante el cual reformó la demanda, por lo que respecta a la parte demandada, dejando solo a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y agregando a su pretensión el cobro de las cuotas de condominio causadas desde marzo 2007 hasta diciembre 2009, admitida por este Juzgado por auto dictado el 19 de febrero de 2010.
De lo anterior se desprende que desde el año 2007 que fue interpuesta la demanda, en dos (2) oportunidades el procedimiento estuvo a punto de perimir por falta de impulso, pero faltando pocos días para que se cumpliese un año de inactividad, acudió la parte actora a interrumpirla. Lo que demuestra que hubo negligencia en perjuicio de sí misma, para que fuese dictada la sentencia correspondiente. Es decir, que a estas alturas este procedimiento por cobro de deuda de condominio ha durado más de cinco (5) años, pero no por causas imputables a este Tribunal, sino a la propia parte actora, a pesar de que la parte demandada manifestó su intención de pagar la deuda y que ya había consignado un cheque de gerencia por la cantidad arriba indicada, de lo cual está en conocimiento la parte actora.
En razón a ello, este Juzgado considera que es improcedente la solicitud de indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, que por demás incluye los intereses moratorios en los montos reflejados en las planillas, sin indicar cuál es el porcentaje aplicado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en carácter de Administrador de las RESIDENCIAS MAR AZUL, Torres A y B, contra la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, a quien se condena a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), por concepto de gastos comunes del condominio, gastos de cobranza e intereses, por los meses indicados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000174.