REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-000284

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO TORREALBA PERAZA e YRAIDA MARINA RENGIFO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.348 y V- 9.090.318, respectivamente, asistidos por la abogada María Vargas Purica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.005, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 28, de los libros de matrimonios correspondientes. Que durante su unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de diciembre del año 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Real de Sarria, Edificio Sucre, piso1, Apartamento A-3, Urbanización Andrés Bello, Caracas”.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el 22 de abril de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013, fue consignada diligencia en la cual se lee, que la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO TORREALBA PERAZA e YRAIDA MARINA RENGIFO QUINTANA ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 28 del año 2007 del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem Benítez Figueroa

En el día de hoy, 15 de Mayo de 2013, siendo las 11.38 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa