REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: JOHAN JOSE LANDAETA DE LA CRUZ y MARIA ARACELIS ANDRADE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.834.998 y V-12.941.336, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.647.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007221
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOHAN JOSE LANDAETA DE LA CRUZ y MARIA ARACELIS ANDRADE VILLEGAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ IZQUIERDO, ya identificaron, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 73 de la Calle Real del Barrio Nuevo Chapellín, avenida Nivaldo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de mayo de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con
su escrito los siguientes instrumentos.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 25 de febrero de 2000, del libro de matrimonios del año 200, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHAN JOSE LANDAETA DE LA CRUZ y MARIA ARACELIS ANDRADE VILLEGAS, contrajeron matrimonio en por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHAN JOSE LANDAETA DE LA CRUZ y MARIA ARACELIS ANDRADE VILLEGAS.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHAN JOSE LANDAETA DE LA CRUZ y MARIA ARACELIS ANDRADE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.834.998 y V-12.941.336, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del año 2000, del Libro de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________del mes de_____________del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

Exp. AP31-S-2012-007221
LAPG/CD/dmsh