REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece(2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-003916

Por recibida la presente solicitud de TITULO SUFUCIENTE, presentada por los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA BERNAL, JOSE LUIS BERNAL PADRO y RIGOBERTO JOSE BERNAL PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.221.457, V-4.421.844 y V-5.142.350, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIALIS MENESES SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.159; Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos aportados a la misma, se evidencia que, si bien es cierto que las partes solicitantes alegan ser integrantes de la Sucesión de la ciudadana SUSANA PADRO DE BERNAL, y como consecuencia les pertenece los derechos de propiedad del terreno ubicado en el Triangulo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; estos no traen a los autos elementos probatorios alguno que permitan crear presunción respecto a la filiación materna que alegan con la ciudadana SUSANA PRADO DE BERNAL, pues sólo se limitaron a traer a los autos Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, consignado por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo que si bien se consideran documentos administrativos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no arrojan la certeza de filiación materna alegada, la que sí se prueba a través de la Partidas o Actas de nacimiento, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Civil, por lo que tales documentos deben ser rechazados, y consecuencialmente a ello considera necesario este Juzgado, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 140.- Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”…

Ahora bien, subsumiendo la norma antes transcrita y verificado que los solicitantes no consignaron documento alguno que acreditare su filiación materna, contraviniendo con ello lo previsto en la norma ante señalada y no existiendo pruebas fehacientes para declarar Titulo Suficiente a favor de los solicitantes, es por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUFICIENTE formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE








NGC/EC/mq