REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001826
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano XAVIER AGUERREVERE CHARR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.545.133, en contra del ciudadano THOMAS EDUARDO PIEDRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.990, sustanciado por los trámites previstos en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así es que por auto de fecha 31/10/2012 se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano THOMAS EDUARDO PIEDRA FERNANDEZ, antes identificado, a fin que compareciera por ante éste Juzgado a las 10:00 a.m, del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constare en auto su citación a la audiencia de mediación entre las partes, dejándose constancia mediante nota de secretaria que en fecha 02/11/2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada, por lo que mediante diligencia suscrita en fecha 22/11/2011 por el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano OMAR HERNANDEZ, dejó constancia de la negativa del demandado, ciudadano THOMAS EDUARDO PIEDRA FERNANDEZ, de firmar la compulsa de citación, razón por la cual la representación judicial de la parte actora, abogado LEOBALDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreaobado bajo el Nro. 53.042, solicitó el complemento de citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, cuya complemento de citación se hizo efectivo en fecha 06 de Diciembre de 2012, tal y como se evidencia de nota de secretaria cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente.
Por diligencia de fecha 12/12/2012, la abogada ARACELIS BEATRIZ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.710, solicitó el diferimiento de la audiencia de mediación alegando para ello que el ciudadano Thomas Eduardo Piedra Fernández, identificado ut supra se encontraba fuera del país, consignando como elemento probatorio el recibo de itinerario de pasajero, así como el billete electrónico y talón de equipaje.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012 se acordó diferir la celebración de la audiencia.
Por acta de fecha 07/01/2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado LEOBALDO SUBERO RODRIGUEZ, identificado ut supra. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Thomas Eduardo Piedra Fernández, quien por estar vestido de forma inadecuada para entrar al recinto del juzgado no se le permitió el acceso a la sala, aunado a que no se encontraba asistido de abogado, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, se acordó diferir la celebración de la audiencia de conciliación para las 10:00 a.m, del quinto (5to) día de despacho siguiente a la antes referida fecha.
Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor público a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 15 de Enero de 2013, acordándose librar oficio Nro. 12-025 al Coordinador de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el cual fue debidamente recibido por el antes referido ente, tal y como se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano Wilfredo Moscan de fecha 18 de Enero de 2013.
Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.170.206, en su carácter de Defensor Público designado por la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se dio por notificado de su designación, de lo cual le fue informado a éste Juzgado mediante oficio Nro. 51-2013, de fecha 18/02/2013, cursante al folio sesenta (60) del expediente, agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 04/03/2013.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, el defensor público designado en la causa, abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.170.206, aceptó el cargo recaído en su persona prestando el debido juramente de ley.
Por auto de fecha 13/03/2013, se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2013, compareciendo a dicha audiencia la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado LEOBALDO ANTONIO SUBERO, identificado ut supra, así como el defensor público designado a la parte demandada, abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA identificado ut supra, quien manifestó la imposibilidad de lograr la ubicación de la parte demandada, por lo que en virtud de ello fue imposible llegar a una conciliación, quedando en consecuencia abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la antes referida fecha para que el defensor diera contestación a la pretensión incoada en nombre de su defendido, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no ocurrió en la causa.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado LEOBALDO ANTONIO SUBERO, identificado ut supra, consignó escrito de pruebas, siendo proveído por auto de fecha 23 de abril de 2013.
Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2013, la parte demandada, ciudadano THOMAS EDUARDO PIEDRA FERNANDEZ, identificado ut supra, otorgó poder a la abogada ARACELIS BEATRIZ MARQUEZ MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.69.710.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así, que en el caso de autos se ha verificado de las actas que conforman el expediente que en la causa que nos ocupa si bien a la parte demandada se le designó defensor público, el mismo no dio contestación en el lapso previsto para ello, tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que se traduce en la indefensión en que se encontraba la parte demandada, ciudadano THOMAS EDUARDO PIEDRA FERNANDEZ, identificado ut supra, por la negligente actuación por parte del defensor público designado, quien en nombre de su defendido debió conforme a lo previsto en la antes referida norma, proceder a dar contestación a la pretensión incoada, transgrediendo así lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues la parte demandada debió estar asistido durante todo el proceso por el Defensor Público designado, lo cual no fue así, por lo que éste Juzgador con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, protegiendo el valor social de la vivienda como derecho humano, y actuando conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado que la representación judicial de la parte demandada, dé contestación a la pretensión incoada en su contra, la cual deberá tener lugar dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES del presente fallo, todo conforme lo previsto en los artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Delegación de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, a fin de hacerle saber de la omisión por parte del defensor público designado en la causa, ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 170.200, en dar contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, a fin que dicho ente realice el llamado de atención correspondiente al referido ciudadano. Líbrese oficio.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, ciertamente en fecha 08 de abril de 2013, mediante nota de secretaria se acordó librar la compulsa de citación a la defensora ad litem designada en la causa, ciudadana KAREN SANCHEZ, antes identificada, sin mediar decreto alguno que así lo acordare; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de dictar auto en el cual se acuerde librar compulsa de citación a la defensora ad litem designada, a fin de hacerle saber que deberá comparecer por ante éste Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a fin que de contestación a la pretensión incoada en contra de su defendida, ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-9.964.366, todo con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la ciudadana ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA, quien actúa en su carácter de ADMINSITRADORA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, el cual se sustancia bajo el asunto N° AP31-V-2012-001409, de la nomenclatura interna del Tribunal, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); quedando sin efecto jurídico alguno la nota de secretaria librada en fecha 08/04/2013, cursante al folio ciento seis (106) del expediente.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/yuli
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