REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
Asunto N° AP31-V-2006-000347.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de duración y su prórroga legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 61692 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el N° 15, Tomo 67-A Segundo. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Ricardo Koesling, José Luís Núñez Quintero, Konrad Koesling y Kennet Koesling, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.366.699, V-12.387.676, V-12.387.068 y V-14.689.357 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°s. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana de la Ciudad de Caracas, en fecha 1° de Junio de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 91 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 7 y 8 del expediente en su pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil “L.A. & ASOCIADOS, ARQUITECTURA Y DISEÑOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 42-A-Sgdo. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez y Betzandra Johann García Rocha, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-10.785.723 y V-15.744.847 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 80.023 y 119.975 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 53 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 30 y 31 del cuaderno de medidas.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Inversiones 61692 C.A. en contra de la Sociedad Mercantil L.A & Asociados, Arquitectura y Diseños C.A.”.
En efecto, mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2006, la parte demandante a través de su apoderado judicial, incoó la Acción de Cumplimiento pretendida en base a las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha 16 de Marzo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil L.A & Asociados, Arquitectura y Diseños C.A.”, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento tipo “Town House”, distinguido con el número seis (06) del Parque Residencial La Unión, ubicado en la Carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2.- Que la relación arrendaticia en cuestión tenía una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 16 de Marzo de 2004, con un canon de arrendamiento convenido en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares mensuales (1.200.000,00 Bs.).
3.- Que en fecha 14 de Diciembre de 2004 y en fiel cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, le fue remitida a la arrendataria, comunicación donde se le manifestaba con suficiente antelación a la fecha de vencimiento del contrato (3 meses), la intención de no renovarle el contrato locativo y evitar la tacita reconducción del mismo, la que resultó recibida por la arrendataria.
4.- Que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal que le concede la ley, a partir del vencimiento del contrato, siendo que le correspondía un lapso de un (01) año, vencido lo cual incumplió su obligación de hacer entrega del bien inmueble en virtud de lo cual proceden a demandarla para que convenga o sea condenada en: A.- La Entrega real y efectiva del bien inmueble arrendado por encontrarse totalmente vencido el contrato; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentaron la pretensión en los artículos 1.594 y 1.599 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando para ello, grosso modo:
1.- Impugnó la cuantía estimada en el libelo de la demanda por la parte actora por considerarla insuficiente, toda vez que el canon del “presunto” contrato de arrendamiento se habría establecido en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) mensuales, la que multiplicada por doce (12) mensualidades asciende a la suma de catorce millones doscientos mil bolívares (14.200.000,00 Bs.), cuantía que debe ser conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y en especial que haya celebrado en fecha 16 de Marzo 2004, contrato de arrendamiento privado con la demandante, que haya tenido por objeto un inmueble objeto pasivo de la relación, siendo lo correcto que la relación que los une se corresponde con una contratación del tipo verbal.
3.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de Diciembre de 2004, la arrendadora le haya enviado comunicación de no renovación del contrato de arrendamiento y menos aún que haya sido recibida.
4.- Negó y rechazó que la demandante haya efectuado el desahucio correspondiente y menos aún haber hecho uso de la prórroga legal, al estar ocupando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
5.- Impugnó y desconoció los documentos consignados por la demandante anexos a su escrito libelar en los que fundamentó su pretensión, resultando insuficientes estos para demandar por vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo hiciere, pues se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no demostrándose el supuesto contenido en el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegado como aplicable al caso. (Folios 31 al 45).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de Julio de 2007, presentado por la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía estimada por la actora en su escrito libelar, argumentando para ello textualmente:
(SIC)”…Procedo a través del presente escrito a impugnar la cuantía de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en virtud de que la misma es insuficiente, toda vez que el canon de arrendamiento del presunto contrato de arrendamiento (documento fundamental de la acción) objeto de litigio es de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00 Bs.) cantidad ésta que multiplicada por doce (12) mensualidades asciende a la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.200.000,00), debiendo ser ésta la cuantía de la demanda por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual). (Folio 34).
Contra tal argumento la parte actora no produjo alegato alguno, pasando de seguidas quien decide a su análisis y decisión en base a lo siguiente:
Argumentos ante los cuales, éste Juzgado para decidir expresa:
Observa éste Juzgado lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido, si fuere al caso, que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado, debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Así, la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, señaló como norma infringida la contenida en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el supuesto de hecho en su fundamento con una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal, cuyo supuesto no encontraría regulación en el artículo 36 ya antes señalado. Situación ésta que obliga a éste Juzgado a los fines de su resolución, hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda señaló que la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuestión, lo era a tiempo determinado, pues el cumplimiento impetrado, se circunscribía al desalojo del inmueble por el vencimiento del término inicialmente estipulado, e incluso, ya vencida la prórroga legal a la que tenía derecho la demandada.
Alegato que la demandada refutó al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda, cuando señaló que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuestionado, lo es a tiempo indeterminado, toda vez que la relación locativa existente entre las partes, lo es a tiempo indeterminado en razón de ser de carácter verbal.
Se observa entonces, que la parte actora a los fines de demostrar la naturaleza determinada de la relación arrendaticia existente entre las partes, procedió a consignar y aportara al proceso, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2004, el cual recayó sobre el bien inmueble arrendado y ya descrito en éste fallo, mas sin embargo, dicho contrato de arrendamiento resultó impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, lo que condujo a la promoción de la prueba de cotejo por quien se haría valer del instrumento, vale decir, la demandante; prueba esta que en modo alguno resultara evacuada en el proceso, muy por el contrario, consta a los folios 107 y 108 (auto de fecha 20/07/2006; folio 172 (auto de fecha 03/08/2006); folios 214 al 217 (auto de fecha 14/08/2006/); y folios 250 al 254 (auto de fecha 04 de Octubre de 2006), distintos pronunciamiento legales de los Juzgados intervinientes en la causa, que declaraban vencidos los lapsos que indican el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo que sin duda conlleva a desechar del proceso la documental impugnada, careciendo en consecuencia la actora, de probanza para demostrar la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, traduciéndose ello, con atisbamiento, en afirmar que ante la ausencia de plena prueba e incluso de una indiciaria que determine la naturaleza fija de la relación, en que ésta lo sea indeterminada, al no precisarse fecha cierta y fija que establezca lo contrario, mas no por el hecho de ser un contrato verbal, pues de él pudiera nacer una relación determinada si ella se demostrase, tal y como lo ha afirmado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República.
En este orden, establecida la naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia, puede avanzarse sobradamente sobre la impugnación de la cuantía planteada, pues en base a ésta última naturaleza del contrato de arrendamiento, que dará lugar a la correcta aplicación de las normas dispuestas en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Es decir, que por tratarse el caso de marras de una pretensión sobre la culminación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cuantía de la pretensión se obtendría de acumular las pensiones de arrendamiento correspondientes a un (01) año.
Tal posición es la asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, expediente Nº AA20-C-2000-000001, dispuso:
“En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.(Fin de la cita textual). Así se reitera.
Ó el reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 28 de Febrero de 2012, exp. Nº 11-0649, Sentencia Nº 151, que dispuso entre otras cosas:
“En este orden de ideas, siendo que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), expediente: AA20-C-2000-000001, la cual estableció, lo siguiente:
‘…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…’. (…). (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Precisándose además en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del mes de Julio de 2.003, recaída en el expediente N° 02104, en torno al tema de la cuantía en las pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamientos:
(SIC)”…El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.
Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (Art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (Art. 32).
Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarias periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (Art. 36).
Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
En consecuencia, al observarse que se está en presencia de la discusión del cumplimiento o no del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, es evidente que la cuantía de la pretensión ha de establecerse a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello es, de la acumulación o sumatoria de las pensiones de arrendamiento correspondientes a un (01) año.
Así pues, establecida la naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia en la presente causa, con ocasión a la impugnación de la probanza que pudiera haber contenido lo contrario, y ante la afirmación de ambas partes en cuanto al monto del canon de arrendamiento fijado para la relación, cual es, la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente actual de un mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 Bs.f) mensuales, al serle aplicada la operación aritmética (1.200.000,00 Bs. x 12 meses) contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta como cuantía de la pretensión la suma de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (14.400.000,00 Bs.) o su equivalente actual de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes (14.400,00 Bs.f), siendo ésta la cuantía de la pretensión, tal y como lo afirmara la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual se declara Con Lugar la impugnación así efectuada. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelta la impugnación a la estimación de la cuantía de la pretensión de la parte actora efectuada por la demandada en su escrito de contestación, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia sometida a su conocimiento y resolución, lo cual efectúa bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que la parte demandada en la causa habría incumplido con su obligación de entregar del inmueble arrendado una vez verificada la expiración o terminación de la vigencia del contrato y su prorroga legal, suscrito de manera privada entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2004, con una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 16 de Marzo de 2004 al 15 de Marzo de 2005 y su prórroga desde el 15 de Marzo de 2005 al 16 de Marzo de 2006, para lo cual y a los fines de la demostración de sus afirmaciones, consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 16 de Marzo de 2004 (folios 178 al 179) y original de comunicación privada de fecha 14 de Diciembre de 2004, dirigida a L.A. & ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS C.A. , contentiva de la manifestación de la arrendadora-demandante, de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento.
Contra dicho alegato, la parte demandada, esgrimió en primer punto, la inexistencia de contrato escrito que relacionara a las partes, manifestando ocupar el inmueble en virtud de contrato verbal, en el que en modo alguno se convino término de duración de la relación, para lo cual procedió a impugnar y desconocer la firma estampada en el original del contrato promovido por la actora anexo a su libelo de demanda, e igualmente desconoció la firma de la presunta comunicación de no renovación de la relación contenida en la masiva de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual no habría sido recibida por la demandada.
Así las cosas, resulta evidente que la afirmación de la duración de la relación arrendaticia debía ser demostrada por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado la negación de existencia formulada por la demandada así como la impugnación y desconocimiento de la documental que presuntamente la contendría (contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 16 de Marzo de 2004); que obligaba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a su promovente, a hacerla valer mediante la prueba de cotejo.
Prueba de cotejo ésta que si bien fuera admitida y sustanciada por el tribunal de la causa, no resultó evacuada en tiempo legal en el proceso, tal y como se dejara sentado en el capítulo referente a la impugnación de la cuantía que precede al presente análisis, que tornó inexistente y sin valoración probatoria a la documental señalada, desvirtuando con ello la presunta existencia de un término fijo de duración del arrendamiento cuyo incumplimiento de entrega diera motivo a la pretensión que ocupa al sentenciador en éste proceso, lo que convertiría a la relación, en ausencia de prueba que demostrase lo contrario, en una relación sin determinación de tiempo, en cuyo caso en modo alguno, cabría la posibilidad de exigir la entrega de la cosa arrendada por expiración del tiempo de arriendo, pues no se vence plazo que se no se haya fijado, salvo el caso de las obligaciones naturales, que no es el de especie; argumento éste suficiente para determinar conforme al artículo 254 del código adjetivo, la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de cumplimiento formulada por la parte actora, con los demás pronunciamientos legales que de ello se deriva. Así se decide.
Tan es así la anterior afirmación, que incluso la carta misiva de fecha 14 de Diciembre de 2004, que contendría el desahucio a la arrendataria; fue desconocida en cuanto a su firma por la parte demandada, sin que se evidencie del proceso prueba de cotejo que demostrase la autenticidad de la rubrica estampada en nombre de la arrendataria como prueba de su recibo, careciendo de valoración probatoria en la causa como demostrativa, siquiera, de la no renovación de la relación locativa objeto de la controversia, desvirtuando así la fecha fija de vencimiento del contrato esgrimida por la actora como fundamento de su pretensión de cumplimiento, así como el nacimiento de la protección legal a favor del arrendatario de la prórroga legal que indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por ser bajo la vigencia de dicha normativa legal, que se pactó el arriendo del inmueble e inició el proceso jurisdiccional que conllevara a la entrega material de la cosa arrendada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la IMPUGNACION de la cuantía de la pretensión efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, conforme al escrito de contestación de fecha 14 de Julio de 2006, quedando como cuantía de la pretensión, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (14.400,00 Bs.f.).
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 61692 C.A. en contra de la Sociedad Mercantil L.A & ASOCIADOS, ARQUITECTURA Y DISEÑOS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos, dará inició al transcurso de los lapsos legales para la interposición de los recursos de impugnación admisibles en contra de la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:38 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
Asunto Nº AP31-V-2006-000367.
16 Páginas, 01 cuaderno principal Nº AP31-V-2006-000367; 01 Cuaderno de medidas Nº AN33-X-2006-000017; 01 Cuaderno de regulación de competencia Nº AN33-X-2006-000020.
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