REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno Federal, el 06 de junio de 1925, No. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Región de fecha 26 de febrero de 2001.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GLESCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 11, Tomo 12-A.-



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000193


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su condición de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GLESCA, C.A.), todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de ocho (8) días que se le conceden como termino de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, la apoderada actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se le sea entregada la referida compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 el Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, dejó sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tramitar la citación de la demandada en juicio y ordenó hacer entrega de la respectiva compulsa a la apoderada actora. En esa misma fecha se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.
La apoderada actora retiró la referida compulsa mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, la apoderada actora solicitó a este Despacho se sirva librar comisión al Tribunal de Municipio correspondiente en el Estado Zulia y se le designe correo especial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 09 de Junio de 2011, fecha en la cual la apoderada actora retiró la compulsa librada a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 09 de Junio de 2011, fecha en la cual la apoderada actora retiró la compulsa librada a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

DR. LESTER A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo la una y veintiuno de la tarde (1:21 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-M-2011-000193
LASR/YU/amussa*