REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º
Nº AP31-S-2012-012099
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos WILLIANS ANTONIO PLASENCIA MOSEGUE y ROXANA AILEEN BERMUDEZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.271.871 y V-6.220.047, respectivamente, representados Judicialmente por la Abogada NANCY PASQUARIELLO BATA, IPSA Nº 72.041.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos WILLIANS ANTONIO PLASENCIA MOSEGUE y ROXANA AILEEN BERMUDEZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.271.871 y V-6.220.047, respectivamente, representados Judicialmente por la Abogada NANCY PASQUARIELLO BATA, IPSA Nº 72.041, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de Diciembre del año 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de Diciembre del año 2012.
En fecha 20 de Diciembre del año 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril del año 2013, compareció la ciudadana ROXANA AILEEN BERMUDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-6.220.047, representados Judicialmente por la Abogada NANCY PASQUARIELLO BATA, IPSA Nº 72.041, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 17/04/2013, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 25 de Abril del año 2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 30/04/2013, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer a este proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO PLASENCIA MOSEGUE y ROXANA AILEEN BERMUDEZ BENAVIDES, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 26/01/1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, que celebrado dicho matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en el Sector 11 de Agosto Callejón Razetti, Casa No. 55, San José Cotiza, que dentro de la unión conyugal fue procreada una (01) hija de nombre KATTIANY AILEEN PLASENCIA BERMUDEZ, (mayor de edad), así mismo adquirieron un inmueble y que es el caso, que desde hace unos años comenzaron a surgir entre ellos deseveras desavenencias que paulatinamente han venido resquebrajando la armonía de su hogar, esa situación de incesante conflicto se ha agudizado hoy al extremo de tornar imposible su pacifica convivencia, a tal punto que ha cesado la armonía conyugal que existía entre ellos, circunstancias éstas que produjeron la ruptura de hecho de la vida en matrimonio, hasta que es el 30/03/2007, que decidieron separarse definitivamente, por lo que solicitan, se sirva a declarar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 10.
2º Copia simple de instrumento de compra venta.
3º Copia certificada de acta de nacimiento.
4º Copia simples de las cédulas de identidad.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 30 de Marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal. En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar, que la misma debe ser efectuada una vez ejecutada la sentencia de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Civil, mediante un procedimiento autónomo, ya sea contencioso o mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos WILLIANS ANTONIO PLASENCIA MOSEGUE y ROXANA AILEEN BERMUDEZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.271.871 y V-6.220.047, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26/01/1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 10.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AP31-S-2012-012099.
LS/Fm/jc.
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