REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° Y 154°
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-001663
SOLICITANTE: MILAGROS RAMONA BARRILA viuda DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.301.721.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil r Instituciones Familiares.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal asistente de la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda DE RAMIREZ, manifestando que su hija ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.424.031, padece de Retardo Mental Moderado la cual la imposibilita para valerse, por si misma y proveerse de su propio sustento.
Expresó la solicitante que su hija se encuentra recibiendo atención integral, es decir médico-psiquiatra, motivo por el cual requiere de la intervención de una representación del Ministerio Publico.
La Representación Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, deacuerdo a los hechos alegados por la solicitante, interviene solicitando la Interdicción a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, por presentar retardo Mental Moderado y Trastornos del Lenguaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los parientes de la referida ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los efectos que dos (02) Expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA.
Compareció en fecha 15 de julio de 2010, la representación Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Abogada Leffy Ruiz, solicitó al Tribunal se de cumplimiento al auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2010.
Mediante oficio Nro. 0409-2010, de fecha 19 de julio de 2010, se ofició al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, solicitando dos facultativos a los fines de practicar examen psiquiátrico a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, y se fijó oportunidad para el interrogatorio de los testigos así como de la interdicta.
En fecha 26 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de Declaración Testimonial de los ciudadanos: JOSE EMANUEL BARRILA DIAZ, ANDRES BARRILA DIAS, JUAN JOSE MOTYCZAK DEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, se dejo constancia en autos de la no comparecencia de los mismos y declarándose como desierto el acto, asimismo en fecha 02 de agosto de 2012, se fijo el acto para el interrogatorio de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, entredicha en la presente causa, declarándose de igual forma desierto por no haber compareciendo persona alguna.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado fijo nueva oportunidad para declaración de testigos.
En fecha 30 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE MOTYCZAK y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.098.443 y V-15.368.796, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.
Compareció en fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, quien rindió su declaración.
Compareció en fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó oficio firmado y sellado dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Comparecieron el 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos JOSE ENMANUEL BARRILA DÍAZ Y ANDRES BARRILA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.911.775 y V-10.517.543 respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, mediante oficio N° 460-13-9700-137-A, de fecha 20 de marzo de 2013, proveniente del la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas proxima del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Esta Juzgadora estima que nos encontramos, frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el Retardo Mental Moderado que sufre la ciudadana antes indicada, es de trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud, en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por la ciudadana MARIA ELENA BERROETA, y MARCOS GOMEZ, psiquiatras forenses, donde se diagnosticó que la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, sufre de RETARDO MENTAL MODERADO (F71), SEGÚN CIE-10, presentando una caracterización principal del deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como funciones cognoscitivas, del lenguaje, las motrices y la socialización, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2010, donde se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no dio respuesta coherentes a las preguntas formuladas, por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por el ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.301.721, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA de veintiún (21) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, solicitada por su madre, ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, identificada en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTORA INTERINA de la entredicha, a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.721, madre de la entredicha y solicitante de la interdicción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, ya identificada, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ________________, se público y registró esta decisión
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
EXP.: AP31-F-2010-001663
IGC/MC/dmsh
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