REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-004369
PARTE ACTORA: Ciudadano, Alejandro José Mata Alfonzo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.264.834.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Yleny Duran Morillo, Carlos Hernández Acevedo y Zulay Colmenares Dávila, abogados inscritos el IPSA bajo los números 91.732, 81.916 y 96.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 18/06/2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A Cto, en concordancia con lo establecido en última Acta de asamblea General Extraordinaria debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto, el 7/03/2012, bajo el N° 34, Tomo 27-A .
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Luis enrique Quintero Chong, Venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 128.187.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, Alejandro José Mata Alfonzo, contra la empresa SGH CONSULTORES, C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 26/10/2012 y distribuido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 18/01/2013, compareciendo ambas partes, considerando su prolongación para el 25/02/2013 , oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 13/03/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 20/05/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano Alejandro José Mata Alfonzo que comenzó a prestar servicios, con el cargo de Especialista de Soporte a Sedes, para la empresa S.G.H. CONSULTORES C.A., desde el 17/11/2008, señala que el último salario devengado fue de Bs. 2.150,00, que trabajaba en un horario de lunes a domingo con un día libre rotativo, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de manera ininterumpida hasta el 31/05/2011, fecha en la cual presento su renuncia voluntaria a los servicios que venía prestando, con un tiempo de antigüedad de dos (02) años , seis (6) meses y catorce (14) días. En virtud de la negativa por parte de la empresa demandada en cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones que por derecho le corresponden por el servicio prestado durante la relación laboral que existió, presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana en fecha 24/01/2012, la cual fue admitida y sustanciada a Derecho y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que la actora acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ART 108 17/11/2008 al 31/05/2011 Bs. 13.761,39
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS 2010-2011 Bs. 930,86
3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 Bs. 1.876,10
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.112,14
5) INTERESES DE MORA Bs. 3.832,00
SUB TOTAL Bs. 23.512,49
MENOS PREAVISO NO LABORADO Bs. 2.149,80
TOTAL Bs. 21.362,69
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte, en fecha 05/03/2013 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio y de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se deja constancia que no se evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, en tal sentido se deja constancia del incumplimiento con lo indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En relación a las documentales:
Marcada ”B” Cursante a los folios (39-53) del expediente, expediente administrativo signado con el número 027-2012-01-000185, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las documentales se desprende la el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Alejando José Mata Alfonzo, incoada en su contra por el SGH CONSULTORES, C.A., quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcada “C” Cursante a los folios (54-55) del expediente, recibos de pago Alejandro José Mata Alfonzo, de ellas se desprende datos de la trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario diario, asignaciones y deducciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si existió una relación laboral entre el trabajador y la empresa,.-Así se establece.-
Marcada “D” y “E” Cursante a los folios (56-57) del expediente, constancia de trabajo de fecha 04/12/2009 y 29/03/2010, del ciudadano Alejandro José Mata Alfonzo, emitida por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., de ellas se desprende datos de la trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario, este sentenciador observa que las mismas se encuentran debidamente firmadas y selladas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si existió una relación laboral entre el trabajador y la empresa,.-Así se establece.-
Mata del ciudadano Carrillo Escalona Haydee Silvestre, de la instrumental se desprende que la ciudadana antes mencionada ingreso a la empresa en fecha 01/10/1974 y la fecha de egreso en día 29/04/2011. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F” Cursante al folio (58) del expediente, carta de renuncia de fecha 09/06/2011, suscrita por el ciudadano Alejandro José Mata Alfonzo, dirigida a la empresa SGH CONSULTORES, C.A., de la documental se desprende la voluntad de la demandante de renunciar a su puesto de trabajo y en virtud que la misma se encuentra debidamente firmada por el demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “F” Cursante al folio (61) del expediente, carta de renuncia de fecha 09/06/2011, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) Banco Mercantil, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 76 al 78 del expediente, mediante la cual se desprenden los abonos realizados por la empresa S.G.H. CONSULTORES C.A. a la cuenta del ciudadano Alejandro José Mata Alfonzo, desde el 15/05/2011 hasta el 29/08/2011, por concepto de pago de nomina, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada al accionante. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la audiencia de juicio y así mismo no dí contestación a la demanda, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada S.G.H. CONSULTORES, C.A. con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Alejandro José Mata Alfonzo no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana ALEJANDRO JOSÉ MATA ALFONZO y la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A. se hizo extensiva por el periodo que va desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011 y Así se establece.-
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de treinta y dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días. Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un retiro voluntario y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 2.150,00 mensuales y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
De igual forma el actor reclama, vacaciones y utilidades y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ART 108 17/11/2008 al 31/05/2011 Bs. 13.761,39
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS 2010-2011 Bs. 930,86
3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 Bs. 1.876,10
En cuanto a las sumas a deducir, la actora en la audiencia de juicio reconoció la suma de Bs. 2.149,80, por conceptos de preaviso no laborado, en ese sentido, se establece que del total de prestaciones sociales que le corresponden a la actora, se deberá deducir la referida suma y Así de decide.-
Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 31 de mayo de 2011. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de mayo de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el 17 de diciembre de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MATA ALFONZO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.264.834, contra la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.. entes indentificados. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada S.G.H. CONSULTORES, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 204° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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