Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: ANYINSON ALFONZO DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.961.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO LOPEZ y MAGALY GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 33.486 y 11.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, UBENCIO MARTINEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000166.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2013 (que negó la acumulación solicitada), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Anyinson Alfonzo Delgado Montilla contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó para el día 26 de abril de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, una serie de señalamientos que en todo caso en nada cambian lo resuelto por esta alzada (como punto previo) en la presente incidencia (donde se declaró la inadmisibilidad del presente recurso de apelación), solicitando finalmente se revocara el auto dictado por el a quo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, se confirmara el auto recurrido.
En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), la cual al estar regulado de manera especial por normas de carácter imperativo, es de estricto orden público. Así se establece.-
A tal efecto, vale indicar que el a quo ante la solicitud presentada en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la empresa demandada, mediante la cual solicitaba la acumulación de las causas AP21-L-201-005154,AP21-L-20124688, AP21-L-2012-005057, AP21-L-2012-005061, AP21-L-2012-005144, AP21-L-2012-5153, AP21-L-2012-005148 y AP21-L-2012-005150, dictó auto, estableciendo que: “…de una revisión exhaustiva de los expedientes se puede observar que los mismos se encuentran en distintas fases del proceso, es decir; algunos de ellos fase de sustanciación, y otros en mediación., vale decir en distintos momentos procesales; Considera esta Juzgadora que acordar la pretendida acumulación causaría un desorden procesal, y en consecuencia una inestabilidad jurídica a las partes. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal NIEGA lo solicitado…”.
En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 05 de febrero de 2013, apeló de la precitada decisión.
Pues bien, tal como se puede constatar al analizarse las actas procesales, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2013: “…Vista la apelación interpuesta de fecha 05/02/2013, por el abogado IBRAIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 31/01/2013 dictada por este Juzgado, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto...”.
Ahora bien, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 69 que: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Mientras que el artículo 51 ejusdem, indica que: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.
Por lo que, en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso señalar que el a quo no debió escuchar el presente recurso, toda vez que la parte demandada erró al ejercer el recurso de apelación, por cuanto lo correcto era ejercer el recurso de regulación de competencia, en virtud que para casos como el de autos así lo dispone expresamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no siendo plausible el recurso interpuesto, por lo que la Juez de la Primera Instancia debió, repito, una vez que transcurriera el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, negar dicha apelación, cuestión que no hizo, con lo cual vulneró el debido proceso y con ello el orden publico procesal, siendo que, en tal sentido, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, anulándose el auto de fecha 18 de febrero de 2013, el cual oyó la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar, que este Tribunal se ha pronunciado con idéntico criterio en las sentencias de fechas 18/06/2007 y 09/04/2012, expedientes AP22-R-2007-000279 y AP21-R-2011-002024 (sobre este ultimo, ver sentencia Nº 621, de fecha 15/06/2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), respectivamente, donde se ha indicado, respecto a la utilización del precitado medio de impugnación, que: “…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cardazo Oroño contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-
Por último, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que: “…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Anyinson Alfonzo Delgado Montilla contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el a quo, que oyó la apelación. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000166.
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