REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH22-X-2013-000040

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. EDHALIS Y. NARANJO, en su carácter de Jueza Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta inserta al folio 04 del presente expediente signado bajo el N° AP21-L-2012-4845, en la cual señaló lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. A21-L-2012-004845, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente asunto como representante de la parte demandada, esta constituida la abogada Liliana Salazar Medina, profesional del derecho del escritorio jurídico para el cual presté servicios profesionales y con la cual tengo además relación de amistad directa, es por lo que considero mi deber inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén de impedir cuestionamiento alguno al principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar al administrar justicia. Es todo”.

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Jueza pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo al acta mencionada, en la cual la Abg. EDHALIS Y. NARANJO, Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que se inhibe del conocimiento de la causa incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ contra la sociedad mercantil ELI LILLY y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.,, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Abg. EDHALIS Y. NARANJO y, por cuanto sus dichos merecen fé pública, por consiguiente las razones alegadas por ésta, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: OMISSIS.
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”

Por lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. EDHALIS NARANJO Y., en su carácter de Jueza Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ contra la sociedad mercantil, sociedad mercantil ELI LILLY y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS