REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintitrés (23) de Mayo 2013
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-000387

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 16/05/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ARMAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.167

APODERADOS JUDICIALES: AZORY ELENA RANGEL y LOIDA OJEDA, abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 70.356 Y 70.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/09/1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/1994, N° 50, Tomo 249-A- Sgdo, 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/10/1997, N° 29, Tomo 476-A-Sgdo y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/01/1989, N° 63, Tomo 15-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO GAMBOA y NELMARYS MARRERO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los nos 45.806 y 140.398 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del sentencia de fecha 09/01/2013 dictada porTribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARMAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.167, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., el 13/02/1995, ocupando como último cargo el de Jefe de Servicio Técnico en el Departamento de Sistemas, hasta el 05/04/2005, fecha en la cual culmina dicha relación laboral, alegando que la misma tuvo una vigencia de 10 años y 02 meses ininterrumpidos. Igualmente señala que su salario era de Bs. 1.303.10 mensual. Alega el actor que su tarea consistía en recibir reportes de fallas de equipos, en los cuales se le realizaba una evaluación a los mismos, en su lugar de ubicación y en otros casos, se trasladaba el equipo al área de trabajo de la empresa demandada, también se encargaba de revisar y realizar diagnósticos de los equipos que enviaban los usuarios, también reportaba los equipos que tienen garantía de servicio y en caso contrario, realizaba un informe de evaluación para determinar costos de reparación, realizaba limpieza y mantenimiento preventivo de los equipos, colocación de puntos de red y revisión de fallas de conexión. Alega que el actor era quien detectaba y corregía fallas y se encargaba del mantenimiento de todo lo referente al hardware en el área de sistemas, monitores, teclados, mouses, impresoras, CPY, Modems, concentradores, Scanner, Path Panel, Switche, Pizarras de precios, así como todos los componentes internos de los equipos antes mencionados, aduce que se le asignó la responsabilidad de instalar y actualizar todo lo referente al software, en todos los equipos que eran reparados, que se encargaba del traslado e instalación de los equipos hasta la nueva ubicación física, así como realizar todo lo referente a la conexión del equipo mudado.

Asimismo señala que a finales del año 1995, comenzó el cambio de tecnología en todas las oficinas de ITALCAMBIO CA, lo cual implicó la realización de un nuevo sistema de tuberías, el reemplazo de todo el cableado coaxial que existía en todas las oficinas de ITALCAMBIO CA. Aduce que en el año 2000 se realizó el cambio de plataforma a Windows 2000, como medida para la actualización de plataforma lo cual conllevó a un esfuerzo físico en el que se debía levantar peso varias veces al día, subiendo y bajando escaleras, que se mantenían posturas inadecuadas durante lapsos de tiempo prolongados en pro de la consecución de trabajos que requieran el acercamiento a las maquinas para una mayor visión y así poder realizar la evaluación de desperfectos o cambios de piezas. En vista de los servicios antes señalados prestados a favor de las codemandadas, el actor alega que desarrollo hernia discal que conllevó al establecimiento por parte de INPSASEL de una incapacidad parcial permanente. En consecuencia el actor reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

1. En base a los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOCYMAT demanda 05 años de salario, asimismo, demanda un mes de salario en base al numeral 04 del artículo 130 eiusdem.
2. En base al artículo 573 de la LOT, reclama el pago de 15 salarios mínimos por la incapacidad parcial permanente.
3. Con fundamento en el artículo 577 de la LOT, reclama el pago de 05 salarios mínimos para cubrir gastos de médicos y farmacéuticos.
4. Demanda el reembolso de curso denominado YAW10ABAP para poder ocupar un puesto de trabajo acorde con su presunta incapacidad parcial permanente.
5. Demanda daño moral por la suma de Bs. 100.000,00 tomando en consideración el grado de educación, carga familiar, posición social del actor y el grado de culpa de la demandada al incumplir, en su decir, con normas de seguridad e higiene.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 201.605,66.

DE LA CONTESTACION

Por su parte, las empresas codemandadas, ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A. y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A., respectivamente, alegaron la falta de cualidad pasiva de las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. y de la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., por cuanto la certificación No 0689-07, emanada de INPSASEL de fecha 09-05-2007 únicamente fue notificada a ITALCAMBIO C.A.

Por otra parte alega la existencia del juicio incoado en fecha 10/06/2005 por el actor en el cual la parte demandada le canceló la suma de Bs. 108.040.613,39 por prestaciones sociales, mas los honorarios de experto contable, por lo cual, en su decir, existe cosa juzgada.

Asimismo reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, alega que el actor se encargaba de la reparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico, prestaba soporte a usuarios vía control remoto y en sitio, actualizaba equipos, formateaba y configuraba, se encargaba de la instalación y reparación de impresoras de cheques, de tickets, se encargaba de la instalación de cables de impresoras, de redes, configuración de accesspoint, configuración de dispositivos inalámbricos, lectoras de carnet, scanner, capta huellas, respaldo de data, perfiles de usuarios, recuperación de data, configuración de cuentas de correo, antivirus. No obstante ello, niega que el actor haya tenido que realizar mudanzas de equipos como bóvedas de seguridad con peso de 800 hasta 1.000 kilogramos o cualquiera otro peso, caja de seguridad y buzones de cajeros, instalaciones anclajes de Rack y aterramientos, niega que el actor realizara esfuerzo físico, niega que levantara peso, que permanentemente subiera escaleras, que mantuviera en su trabajo posturas inadecuadas de manera repetitiva.

Alega que el actor luego de terminada la relación laboral, acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (en adelante INPSASEL) para que le fuera diagnosticada hernia discal, alega que al terminar la relación laboral entre actor y la demandada el estado de salud del accionante era bueno, que la hernia discal sufrida por el actor fue producto de una caída de escalera luego de terminada la relación laboral con la demandada. Aduce que el actor cuando prestó servicios a favor de la parte demandada contaba con una Póliza de Seguros y Hospitalización de la empresa ROYAL & SUNALLIANCE, la cual cubría gastos de enfermedad y no consta que el actor utilizara dicho servicio y prefirió esperar a que terminara la relación laboral para acudir a INPSASEL y pretender que se le pague por una supuesta y negada enfermedad ocupacional. Alega que la alegada incapacidad del actor, se basa en un informe médico emanado del Dr. GIUSEPPE VOSO, quien labora en el Hospital Ortopédico Infantil de Caracas, por lo cual no estaba facultado para establecer incapacidad alguna. Aduce que el actor en fecha 03-12-05 fue sometido a una disectomía mas colocación de espaciador inter somático tipo FIDJI por lo cual la columna del actor quedó completamente corregida con esa intervención siendo que no es cierto que padezca de incapacidad parcial permanente. Alega que los informes presentados por el actor emanan de terceros ajenos a INPSASEL, nunca fueron ratificados por este ente. Afirma que los mencionados informes no establecen una relación de causalidad entre la patología del actor y los servicios prestados a favor de la demandada. Por todas las razones expuestas solicita sean declarados improcedentes los reclamos de las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el artículo 573 de la LOT, también el reclamo en base al artículo 577 de la LOT. Igualmente, solicita sea declarada improcedente el reclamo de reembolso de curso de YAW10ABAP para que el actor pudiera ocupar un puesto de trabajo acorde con la alegada y no probada incapacidad parcial permanente. Finalmente solicita sea declarada improcedente la demanda de daño moral por la suma de Bs. 100.000,00.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala como apelación en contra de la sentencia recurrida, que a quo declaró sin lugar la presente demanda por enfermedad ocupacional, sin tomar en cuenta el recurso de nulidad el cual se ventila por antes los Tribunales Contencioso Administrativos, el cual se encuentra actualmente en la Corte 2da de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esperando sentencia. Señala que la parte demandada solicitó la nulidad de la certificación Nº 0689-07 emanada del INPSASEL, no obstante ello, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando dicha certificación nula de nulidad absoluta, sobre esta decisión se ejerció recurso de apelación. El Juez de la recurrida ignoro por completo que existía dicha apelación, solo se pronuncio diciendo que ellas habían consignado copia de dicha apelación, pero no se había oído la misma en copia simple y evidentemente para la fecha en que se dio la audiencia de juicio no había sido oída la apelación siendo diferente en este momento en la cual esta en pleno curso legal ante la Corte 2da de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tal motivo solicitan como punto previo, que este Tribunal declare la prejudicialidad, no decida el fondo de la controversia hasta tanto no curse en auto la resulta de esa apelación. Asimismo señala, que el a quo le da valor probatorio a una serie de documentales relacionada con unas descripciones de cargo, no obstante ello, la mismas fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia de juicio y por lo tanto no podían ser oponibles a su representado, por que no estaban suscritas por el, igualmente se evidencia que las mismas fueron posteriores a la fecha del egreso, y solo se evidencian que estaban suscritas por varios trabajadores para la fecha del juicio no para la fecha que el trabajador tenia la relación de trabajo; asimismo ocurrió con la documental relativa a la entrega de material de seguridad dando cumplimiento a la LOPCIMAT lo cual igual no estaba suscrito por su representado, fue desconocido e impugnado. En relación a la prueba de informe de la aseguradora ROYAL& SUNALLIANCE, donde supuestamente su representado estaba asegurado y dicha prueba de informes a lo que señala que evidentemente tiene una póliza de seguros para los trabajadores de ITALCAMBIO pero su representado no se encontraba en esa lista, en este mismo sentido el Juez ignoró por completo todo el expediente administrativo que se acompaño en copia certificada de INPSASEL, donde desde el primer momento hasta la certificación de los cuales ellos piden nulidad por lo contencioso se evidenció que la empresa ITALCAMBIO incumplía con toda la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, se realizaron varios informes a puestos de trabajo, en los cuales se señaló que en ninguna momento se le había dado al trabajador el cumplimiento de las normas de LOPCYMAT y sin embargo el Juez a quo, obvio totalmente el expediente administrativo completo de INPSASEL y, se basó solo que se había solicitado la nulidad de la certificación, y por cuanto ya había sido declarada la nulidad en primera instancia, declaró la presente causa como si ese expediente administrativo no existiera, obviando todo lo que se había sustanciado y podría valorarse de ese expediente administrativo que cursa en auto en copia certificada. Asimismo la parte actora recurrente hizo mucho énfasis en que la enfermedad profesional había sido descubierta luego de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente señala que el a quo, valora un informe consignado por una Medico Ocupacional Privada que contrata ITALCAMBIO, donde dice que no había riesgo para el trabajador de adquirir esa enfermedad profesional, es de hacer notar, que ese informe medico fue realizado muchísimo años después que el trabajador término su relación de trabajo, fue un criterio de un medico ocupacional que evaluando un puesto de trabajo, llego a la conclusión que no era suficiente la función del trabajador como para dar origen a la enfermedad ocupacional, sin haber examinado a su trabajador, el informe no fue ratificado en juicio, ellos lo desconocieron e impugnaron y aun así el Juez le dio valor probatorio.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señala como observación en contra la apelación de la parte actora, con relación a la perjudicialidad, bien cabe destacar que es un argumento incluso propuesto por la demandada, dicha sentencia simplemente no ha sido ni siquiera revocada y existe en su contra un recurso de apelación, en consecuencia hasta el momento se mantiene la nulidad absoluta de la certificación N° 0689-07 del mes de mayo de 2007, no es totalmente cierto que el Juez se haya limitado a la perjudicialidad, el a quo, hizo un análisis en la que no se demostró la relación de casualidad, analizó tanto las pruebas de la parte actora como de la parte demandada. Incluso hay muchas documentales que fueron desechadas, no obstante ello, INPSASEL no determinó el grado de incapacidad, por lo tanto se demanda por el articulo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT año 2006 que habla de un mínimo del 25% de incapacidad, y en base a que demanda 5 años de salario. Otro punto de apelación de la parte actora, es el referido a la prueba de experticia medica al ciudadano Antonio Armas, la cual nunca se le pudo practicar, se solicitó el nombramiento de un medico cirujano, medico traumatólogo de la columna y un fisiatra para determinar si el señor realmente padece la enfermedad alegada, al parecer el ciudadano se mudo con su familia a la Republica de Chile y por ello se pidió informes, en la cual aparecen las salidas en el año 2006 una vez que fue operado, en la audiencia el Juez le pregunto a la representación de la actora si lo dicho era cierto y contesto afirmativamente, en tal sentido, ¿como sabemos si realmente el extrabajador padece esta enfermedad?.

CONTROVERSIA

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar sí estamos o no, ante un caso de enfermedad ocupacional, para lo cual deberá la parte actora demostrar su afirmación, dada la forma en que fue contestada la demanda; en segundo lugar, y por vía de consecuencia, una vez establecido el punto anterior, deberá el tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, es importante destacar que en fecha 13 de Agosto de 2012, este despacho declaró la prejudicialidad en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de decidir sobre la controversia se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 29 del CRNº1, contentiva de Copias simples de sentencias recaídas con motivo de demanda incoada por el actor en contra de las codemandadas, de la misma se dejan constancia de la existencia de sentencia dictada por el Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2005-1937, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el actor, en fecha 06-06-2005, se condenó a pagar el Fondo de Garantía y a entregar Planillas de Retención de Impuesto Sobre La Renta. Asimismo, dejan constancia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07-11-2005 en la cual se condena a las codemandadas a cancelar al actor Fondo de Garantía y entregar planillas de retención de ISLR (asunto AP21-R-2005-00949). Asimismo, dichas pruebas valoradas según el principio de notoriedad judicial evidencia que en fecha 09-08-2006 es dictada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara Inadmisible el recurso interpuesto por las codemandadas en contra de la mencionada decisión del Superior Tercero del Trabajo.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así la establece.

Marcadas 01 al 11, cursante desde los folios 08 al 18 del CR Nº2 contentivo de Facturas, a favor del actor por concepto de rehabilitación, medicinas, facturas por enfermedad padecida por el actor.
Cursante desde los folios 30 al 34 del CR No.01, contentiva de copia certificada de Certificado No 0689-07, de fecha 11-05-07. En tal sentido, esta juzgadora observa vista la sentencia de fecha 15/11/2012, dictado por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Administrativo, que declaró nulo de toda nulidad la certificación Nº 0689/07 de fecha 09/05/2007, emanada de INPSASEL, en consecuencia, dicha certificación se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folio 219 del CR No. 01, contentiva de constancia emanada de IDACA, SERVICIO DE RADIOLOGIA MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO.
Cursante desde los folio 220 del CRNo. 02. contentivo de Constancia emanada de UNIDAD DE INVESTIGACION NEUROGICA INTEGRAL.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas no son valoradas porque emanan de terceros ajenos al presente juicio, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cursante desde los folios 35 al 213 del cuaderno de recaudos No. 01 contentivo de Copias de expediente llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.

Cursante desde los folios 214 al 218, 221 al 224 del cuaderno de recaudos No. 01.Constancias emanadas del Hospital Ortopédico Infantil.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas son valoradas, evidencian las distintas inspecciones realizadas en la sede de las empresas codemandadas a los fines de constatar el cumplimiento de la normativa relativa a la PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Asimismo dichas pruebas evidencian que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía, más coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en L5-S1, con injerto óseo autólogo de cresta iliaca, por vía anterior retroperitoneal, para disminuir el dolor, descomprimir estructuras nerviosas y evitar complicaciones neurológicas irreversibles. Asimismo, evidencian que en fecha 27-08-05, en el CENTRO MÉDICO CARACAS C.A., el especialista Dr. TREVISANO deja establecido que el paciente ANTONIO ARMAS GARCIA ingresó a las 04:00 p.m. y expone: “ Paciente de 38 años quien acude posterior a sufrir caída de escalera, cayendo sentado, posterior a lo cual presenta dolor lumbar-sacro derecho irradiado a MID en cara posterior que limita la marcha…Extremidades: Dolor con los movimientos del tronco a nivel lumbar glúteo derecho, limitación para la marcha. Contractura muscular vertebral derecha…”.

Cursante desde los folio 32 del cuaderno de recaudos No 02 contentivo de Original de Factura emanada de la empresa Andina y del Caribe, de fecha 30-09-05.

Cursante desde el folio 08 del CRNº2 contentivo de Original de factura emanada de la empresa EUROCIENCIA, de fecha 12-12-05.

Cursante desde los folios 09 al 14 del CRNº2, contentivo de Originales de facturas emanadas de FARMATODO.

Cursante desde los folios 16 al 18 del segundo cuaderno de recaudos Facturas emanadas del HOSPITAL ORTEPÉDICO INFANTIL.

Dichas documentales no son valoradas por cuanto emanan de terceros ajenos al presente juicio y fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada “N” cursante desde los folios 19 al 21 del CRNº2, contentivo de copia simple de documento registrado en fecha 12-11-97 ante el Registro mercantil, contentivo de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

En relación a las precedentes pruebas, se evidencia que la compañía Dorado Asesoramiento Gerencial CA tiene como accionista al ciudadano CARLOS RAFAEL DORADO y las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA

Marcada con la letra “Ñ“, cursante desde los folios 22 al 28 del CRNº2, contentivo de copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa ITALCAMBIO C.A., de fecha 29-04-2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del mismo se evidencia que la compañía ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA es una de las empresas accionistas de la empresa ITALCAMBIO CA, y que el ciudadano CARLOS DORADO es vicepresidente y director principal de la misma y que el ciudadano GABRIELE TITONE es su director Gerente y Director.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “O”, cursante desde los folios 29 al 39 CRNª2 documento constitutivo de la empresa 19 ASESORES GENERALES CA, de fecha 07-10-97, inscrita en el Registro Mercantil, así como de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15-12-01, de la cual se evidencia que se dan en venta las acciones de la empresa 19 ASESORES GENERALES CA a la ciudadana DORIS CABEZAS, quien a su vez representa a la empresa INVERSIONES AUBRY y es accionista de 1.000 acciones de ITALCAMBIO C.A..

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “P”, cursante desde los folios 40 al 46 CRNª2, contentiva de comunicación suscrita por algunos trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA y dirigida a la ciudadana DEBORA ESPINOZA, en su carácter de Inspectora Jefe del Distrito Capital en la Inspectoría del Trabajo, recibida en fecha 21-04-2005, donde solicitan se le acuerda una fecha a los fines que se celebra un acto entre empresas y los trabajadores a fin de aclarar diversas situaciones como exigencia de firmar en blanco y similares.

Marcado con la letra “Q”, cursante desde los folios 47 al 52 CRNª2, comunicación suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARMAS, dirigida a la ciudadana LETICIA MORALES, en la Inspectora del Trabajo del Distrito Federal, fechada 29 de mayo de 2001, en donde plantea que EN ITALCAMBIO le obligaron a firmar una planilla de liquidación en blanco.

Marcado con la letra “R”, cursante al folio 53 CRNª2, constancia de prestación de servicios, suscrita por OREIDA PRADA, en su carácter de Directora General de Dorado Asesoramiento Gerencial C.A., fechada 23 de julio de 1996, mediante la cual se trata de desvirtuar la relación de trabajo.

Marcado “S” cursante al folio 54 CRNª2, contentivo de constancia suscrita por la ciudadana OREIDA PRADA actuando en su carácter de Directora General de 19 ASESORES GENERALES C.A., en la cual manifiesta que el hoy actor es Director General de la empresa INVERSIONES MORELLATO CA.

Marcada “T” cursante al folio 55 CRNª2, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano ABRAMO DI LUCA, actuando como Jefe de Legitimación de Capitales de ITALCAMBIO, de fecha 03-05-02 en la cual se hace constar que el actor presta servicios desde el 13-02-95.

Marcada “T-1”, cursante al folio 56 CRNª2, constancia suscrita por la ciudadana DORIS CABEZAS, en su carácter de Directora Gerente de la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., en la cual manifiesta que el actor es el director de la empresa CONSTRUTORA MORELLATO C.A.

Marcada “W” cursante al folio 161 CRNª2 ejemplar del diario VEA, página 13 en su sección “Comunidad”, donde señala el enfrentamiento de dos nuevos trabajadores contra ITALCAMBIO.

Marcada “X” cursante al folio 162 CRNª2 ejemplar de periodo de fecha 04-05-2005, correspondiente al diario Ultimas Noticias, referida al supuesto maltrato de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. hacia sus trabajadores.

Marcada “Y cursante al folios163, contentivo de Original de periódico, de fecha 13-05-2005, corresponde al periodo Reporte.

Marcadas 129 al 165 cursante desde los folios 146 al 165 contentiva de Estados de cuenta personal, marcadas 129 al 165, impresos vía Internet correspondientes al actor, relativos a salario y deducciones de ISLR.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas no son valoradas por no aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia, es decir, resultan impertinentes. Así se establece.

Marcadas “U” a la “U-49”, cursante desde los folios 57 al 129 del CRNº2 contentiva de memorandos de los meses de diciembre de 1996 a diciembre de 1999, referentes a las labores desempeñadas por el actor como técnico en sistema, suscrito por el actor asi como los representantes de las diferentes áreas de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO. evidencia que el actor realizaba labores relacionadas con la entrega de equipos, informes de servicios, presupuesto, adquisición, solicitud de materiales, compras, movilización de equipos, solicitudes varias, desincorporación de equipos de computación. No se deja constancia que el actor realizara esfuerzos físicos ni que mantuviera posiciones incorrectas por tiempos prolongados que conllevaran formación de hernias discales.

Marcadas “V” a la “V-20”, cursante desde el folio 130 al 154 del CRN2 contentivo de memorandos correspondientes a los meses de noviembre del año 1995 a febrero de 2000, referentes a las labores desempeñadas por el actor, suscritos por los representantes de las diferentes áreas de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA., de las mismas se evidencian que el actor se desempeño en labores relacionadas a las entregas de equipos, informes de actividades, reparación de quipos, solicitudes de equipos, solicitud de herramientas. No deja constancia que el actor realizara esfuerzos físicos ni que mantuviera posiciones incorrectas por tiempos prolongados que conllevaran formación de hernias discales.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas, serán valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.




De las Prueba de Informes:

La parte actora solicita los informes a las siguientes instituciones: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, Hospital Ortopédico Infantil y al IVSS.

En relación a las resultas provenientes del INPSASEL, de fecha 16-10-2008, las cuales rielan desde los folios 277 al 282 de la pieza principal, se evidencia la constancia de la existencia de certificado Nº 0689-07, mediante la cual se deja constancia que el actor acudió a dicho ente a los fines de realizarse evaluación médica, que se tramitó expediente No G-0000088 en el cual se registran evaluaciones médicas los días 03-02-06, 15-03-06, 12-05-06, 08-06-06, 19-09-06, 26-09-06 por el Ingeniero Franklin Varela, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el TSU Joan Nadales, en su condición de Terapeuta Ocupacional, ambos adscritos a INPSASEL. En dicha certificación remitida se deja constancia que el actor manifiesta que la sintomatología se inicia aproximadamente el 27-08-05, es decir, luego de la terminación de la relación laboral con las codemandadas, verificada el día 05-04-05. En tal sentido, el actor manifiesta que luego de terminada la relación laboral presenta dolor en la parte baja de la espalda, caracterizada por calambres en miembro inferior derecho que se exacerba con la actividad física. Dicha certificación indica que el actor se le realizó estudio tipo RMN, en fecha 27-08-2005, reportando patología que ameritó terapia de rehabilitación.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora, observa que riela al folio 41 al 110 de la pieza Nº3 contentiva de original de la sentencia proferida de Corte Segunda Contencioso Administrativo, de fecha 15/11//2012, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado el ciudadano ANTONIO ARMAS, en contra de la decisión de fecha 29/09/2011 dictada por el Juzgado Noveno Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.

En relación al Informes emanados del Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 11-03-2009, folios 314 al 329 de la pieza principal, mismo se evidencia que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía mas coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en el L5-S1, con injerto óseo autólogo de cresta iliaca, por vía anterior retroperitoneal, para disminuir el dolor, descomprimir estructuras nerviosas y evitar complicaciones neurológicas irreversibles.

En relación a los informes precedentes, los mismos son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, Así se establece.

En relación a las Informes del IVSS, de fecha 12-04-2011, folios 67 al 75, de la segundo pieza principal.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la empresa ITALCAMBIO C.A. se encuentra registrada ante el IVSS bajo el No patronal D1-62-0027-8.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursante desde los folios 105 al 113 del CRNº3 contentivo de copias simples de sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07-11-2005, en la cual se condena a las codemandadas a cancelar al actor Fondo de Garantía y entregar al actor planillas de retención ISR (asunto AP21-R-2005-00949).

En relación a la prueba precedente, la misma fue valorada como prueba aportada por la parte actora, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.

Marcada D y D1 cursante desde los folios 02 al 55 y del 56 al 137 CRNº3 contentivo de copia de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación No 0689 de fecha 09-05-07 en la cual se establece la incapacidad parcial permanente del actor, de la misma se evidencia que la mencionada certificación fue objeto de un recurso de nulidad por vicios de nulidad absoluta.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 del LOPTRA por cuanto fue reconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada D2 cursante desde los folios 138 a la 139 CRNº3 Constancia de certificación de número patronal en el IVSS, correspondiente a ITALCAMBIO CA.

La misma no es valorada por no aportar elementos de convicción para resolver la presente causa, es decir, resulta impertinente. Así se establece.

Marcada E cursante desde los folios al 140 CRNº3 Planilla contentiva de descripción de funciones de cargo del departamento de soporte técnico, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos y Adjunto a la Presidencia de ITALCAMBIO CA. De la cual se evidencia las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor.
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada G cursante desde el folio 144 al 153 del CRNº3 contentivo de Informe de fecha 11-09-2007, emanado de la médico ANA CARRILLO, en su condición de médico ocupacional, quien realizó una evaluación de puesto de trabajo en el Departamento Técnico de Soporte de ITALCAMBIO CA.

En relación a la prueba precedente, la misma carece de validez, por cuanto no fue ratificada. Así se establece.

Marcada “H” cursante desde el folio 161 al 199 del CRNº3 constancias de entrega de dotación y reposición de ropa y equipos de seguridad, todos suscritos por varios trabajadores de la demandada.

Cursante desde los folios 200 del CRNº3, contentivo de constancias de entrega de notificación de Riesgos del ambiente físico del departamento de soporte técnico y las medidas a que están obligados a tomar y usar los empleados, de la misma se evidencian que las codemandadas suministraban a sus trabajadores de soporte técnico los elementos de seguridad y prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales tales como casco de seguridad, braga, manga larga, botas de seguridad, lentes de seguridad, guantes, fajas, mascarillas.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 201 del CrNº3, contentiva de copia de Informe de declaración inmediata de accidente laboral ocurrido al empleado IVAN VILLAREAL.

No es valorada por no aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia.

Cursante desde el folio 205 al 339 del CRNº3, contentivo de copia de expediente en el cual se emite certificado No 0689-07 (antes descrita). En dicha certificación remitida en copia mediante prueba de informes, se deja constancia que el actor manifiesta que la sintomatología se inicia aproximadamente el 27-08-05, es decir, luego de terminación de la relación laboral con las codemandadas verificada el día 05-04-05.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma fue declarada nula de toda nulidad, ratificada la sentencia por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Resultas de pruebas de Informes emitidas por el Centro Médico Caracas, de fecha 17-10-2008, folios 250 al 269, pieza Nº 1.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que el actor acudió a consulta médica ante el referido centro de salud en fecha 27 de agosto de 2005, es decir, exactamente cuatro (4) meses y veintidós (22) días después de finalizada la relación de trabajo con las empresas accionadas (fin de la relación de trabajo: 05-04-05, hecho éste no controvertido), y manifestó, haber sufrido una caída de una escalera, cayendo sentado (folio 255). Asimismo se evidencia, que el actor, fue sometido a una serie de exámenes radiológicos y evaluaciones en el precitado centro asistencial, a nivel de la columna, con motivo de la caída que manifestó haber sufrido, evidenciándose igualmente en la copia del informe médico que forma parte de dichas resultas, que el actor padece de HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIAL DERECHA DEL DISCO L5-S1, la cual es descubierta luego de terminada la relación de trabajo con las codemandadas, según historia clínica de emergencia de fecha 27-08-05, No. 132389, emanada de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS.

Resultas de Informes emanados de la empresa aseguradora ROYAL& SUNALLIANCE, de fecha 21-10-2008, folio 271 de la primera pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la codemandada 19 ASESORES GENERALES C.A. mantiene suscrita pólizas de seguro de responsabilidad civil empresarial y de responsabilidad patronal, y que el actor no presentó reclamación alguna por enfermedad ocupacional durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas.

Resultas de Informes emanados de la ONIDEX, folios 290 al 292 de la pieza principal.

Evidencia que el actor registró movimientos migratorios para curazao, Miami, Curacao y Santiago de Chile, desde el año 1974 al 2001. Esta prueba se desecha por impertinente.

Resultas de Informes emanados de CORPOELEC, de fecha 02-03-2009, folios 331 al 371 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que según historia clínica de emergencia de fecha 27-08-05, No. 132389, emanada de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, el especialista Dr. TREVISANO deja establecido que el paciente ANTONIO ARMAS GARCIA ingresó a las 04:00 p.m. y expone: “ Paciente de 38 años quien acude posterior a sufrir caída de escalera, cayendo sentado posterior a lo cual presenta dolor lumbar-sacro derecho irradiado a MID en cara posterior que limita la marcha…Extremidades: Dolor con los movimientos del tronco a nivel lumbar glúteo derecho, Limitación para la marcha. Contractura muscular vertebral derecho…”. Asimismo, dichos informes evidencian que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía, mas coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en L5-S1.

Resultas de Informes provenientes del IVSS, de fecha 08-07-11, folios 133 al 143 de la segunda pieza.
No son valorados ya que no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia, es decir, resulta impertinente.

De la Prueba de Testigos:

La parte demandada, promovió la testimonial de los testigos, los ciudadanos, ANA MARLEN CARRILLO CONTRERAS, JOAO LEONARDO DE ASENCAO, REBECA HERNÁNDEZ PONCE

En relación a la testimonial del ciudadano JOAO LEONARDO DE ASENCAO, quien manifestó ser Gerente de las codemandadas, es representante del patrono, tiene interés en las resultas del presente juicio por lo cual sus dichos no son valorados. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano REBECA HERNÁNDEZ PONCE: de dicha declaración se evidencia que no tiene conocimiento preciso de los hechos controvertidos, sus dichos son indeterminados por lo cual es desechada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista que la presente controversia estriba en determinar la procedencia del daño moral y las correspondientes indemnizaciones de ley, habida cuenta de la enfermedad ocupacional alegada.

Ahora bien, consta en autos las cuales fueron previamente valoradas sentencia de fecha en 15/11/2012, emanada del Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Administrativo, que declaró nulo de toda nulidad la certificación Nº 0689/07 de fecha 09/05/2007, mediante la cual certifica que el ciudadano Antonio José Armas, sufre de discopatia lumbar L4-L5 Y L5-S1 ocasionada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para el trabajo que le implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar peso, empujar cajas pesadas, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar con herramientas que vibren. No obstante ello, el tercero interesado, el ciudadano Antonio José Armas, interpone recurso de apelación, en la cual la Corte Segunda Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación, y la nulidad absoluta de la certificación Nro. 0689/07 de fecha 09/05/2007, que estableció la discapacidad total y permanente del ciudadano Antonio José Armas, parte recurrente en la presente causa.

En tal sentido, visto que la certificación Nro. 0689-07, de fecha 11-05-07. emanada por IPSASEL, fue declarada nula de toda nulidad, y por cuanto la misma es el fundamento fáctico en el que se basan las reclamaciones pretendidas por el actor, se concluye inexistente tal instrumental, en consecuencia improcedente toda pretensión, solicitud o reclamo, de otra parte a quedado demostrado que no existe relación de causalidad entre el daño y/o enfermedad profesional aludida con la prestación del servicio o actividad realizada por el accionante, por cuanto se evidencia de manera clara, precisa y determinada, que el actor, sufrió caída de una escalera tiempo después de terminar la relación de trabajo. Así pues en la presente demanda, el actor reclama o demanda un daño moral así como las indemnizaciones contempladas en la LOCYMAT, basado según sus dichos, en las lesiones sufridas en virtud de la actividad desempeñada en el trabajo y con ocasión al trabajo, todo ello según certificación emanada de IPSASEL Nro. 0689-07, de fecha 11-05-07, la cual fue declarada nula de toda nulidad, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por parte recurrente y en consecuencia, sin lugar la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06/03/2012 dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido TERCERO: se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARMAS contra ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, 19 ASENSORES GENERLES C.A., y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIA C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns