REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO No. AP21-R-2012- 000954
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR.
APODERADO JUDICIALES: HECTOR JOSE GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.519.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 007782/09, de fecha 25 de Noviembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Tercera Beneficiaria de la Providencia Administrativa, contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad, dictada en fecha 31/05/2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO JESUS VASQUEZ; abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.832, en su carácter de apoderado judicial de la tercera beneficiaria, ciudadana ERIKKA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.348, contra auto de admisión de recurso de nulidad, de fecha 31/05/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa Nro. 007782/09, de fecha 25 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del la admisibilidad presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 15/05/2012, el juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibida las presentes actuaciones proveniente Sala Plena Sala Especial, contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ GALÁRRAGA GIMÉNEZ, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00782/09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 17/05/2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, se abstiene de admitir el presente Recurso de Nulidad y en virtud del artículo 36 de la LOJCA, procede a ordenar al solicitante un despacho saneador, que la parte recurrente en nulidad debe subsanar.
En fecha 22/05/2012, comparece a este circuito judicial, la ciudadana ERIKA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.348, beneficiaria de la providencia administrativa N° 00782/09 del 25 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado ALFREDO JESUS VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.832, e indica que el referido recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible por el juzgado de juicio que le correspondió conocer.
En fecha 31/05/2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, mediante auto, admite el presente recurso de nulidad y al efecto ordena las correspondientes notificaciones.
En fecha 06/06/2012, la ciudadana ERIKA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ asistida por su abogado ALFREDO JESUS VASQUEZ, apela del auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 31/05/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En 07/06/2012, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, negó el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado. Como consecuencia de dicha negativa, ejerce recurso de hecho.
En fecha 27/06/2012, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el tercero interesado.
En fecha 12/07/2012, el juzgado a quo, vista la decisión del Juzgado Superior Quinto, oye la apelación en un solo efecto.
Posteriormente, previa distribución de la causa, le corresponde el conocimiento del mismo a quien decide, y da por recibido el presente recurso en contra del auto de admisión dictada en fecha 312/05/2012, por el Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07/08/2012, el tercero interesado, consiga escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual es analizado por esta juzgadora, a los fines de dictar la presente decisión.
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora pasa a señalar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Se observa que el tercero interesado, señala como fundamento de su apelación, que en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores que establece: “(…) El mismo expresa la voluntad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutaran efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”
Ahora bien, es importante destacar, que el juez a quo no admitió el presente recurso, señalando que por cuanto la parte recurrente, no señaló en el escrito de recurso de nulidad, la dirección del tercero interesado todo ello, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al efecto dispone de un despacho saneador en el cual, el recurrente, debe consignar la dirección del tercero interesado. No obstante ello, la ciudadana Erika Graciela Sánchez, tercero interesado, diligenció indicando la dirección procesal y con ello subsanó la omisión procesal en la cual incurrió la parte recurrente, en consecuencia, en el caso de marras, el a quo admitió el recurso y ordenó la notificación de cada una de las partes.
Así pues, si bien es cierto el fundamento aludido por el recurrente en base al Artículo 94 de la nueva LOTTT, no menos cierto es que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26; garantiza a todo persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Dicho lo anterior, precisa este despacho, que la norma transcrita tiene rango constitucional, con un orden de valía y prioridad de aplicación superior a las disposiciones establecidas en las leyes orgánicas; aunado a ello, no existen razones jurídicas, ni procesales, para inadmitir la acción solicitada por la parte recurrente, pues de constatarse el incumplimiento o no del acto administrativo, será resuelto en su oportunidad por el Juez de Primera instancia o a quien competa su conocimiento.
En consecuencia, resulta para este despacho forzoso declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra del auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 312/05/2012, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Erika Graciela Sánchez, tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, en la presente causa, representada por su apoderado judicial Abg. ALFREDO JESUS VASQUEZ antes identificado; SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se admite el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Simón Bolívar en contra Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 007782/09, de fecha 25 de Noviembre de 2009. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes Mayo del año dos mil trece (2013). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Jueza,
Abg. Greloisida Ojeda Núñez
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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