REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001772
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/04/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDUARDO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.277.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 91.732.
PARTE CODEMANDADA: SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-08-2006, bajo el No 80, Tomo 1381-A Sgdo. INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-02-1998, bajo el No 27, Tomo 153-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RON y BEATRIZ HAYDEE ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 127.968 y 75.211.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Aduce la parte actora que el ciudadano EDUARDO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.277.487 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS Y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA, en fecha 01/12/2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, con un horario de trabajo de lunes a domingo, Turno de la mañana de 07:30 am hasta las 4:30 pm, Turno de la Tarde desde 2:30 pm hasta las 9:00 pm, Turno de la noche desde las 9:00 pm hasta las 07:30 am, que desde el 01/12/2003 hasta el 11/11/2008 su representado laboro 13 horas diarias y nos las 8 horas reglamentarias, que en fecha 11-11-2008 fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 2.637,29.
En virtud del despido injustificado antes alegado su representante acudió a la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche, en fecha 21-06-2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa No 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA., reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido producido en fecha 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales.
En fecha 24/11/2008 la empresa INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA, participó el despido ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, alegando causas justificadas de despido.
Posteriormente en fecha 03/12/2008 la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA, consigno por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, solicitud de Oferta Real de Pago por la cantidad de Bs. 17.719,82, su representado no acepto motivado que en fecha 14/11/2008 interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, según consta de asunto No 027-08-03521.
Luego en fecha 17/12/2010, las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA, consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, un escrito de solicitud de Nulidad contra el acto administrativo No 270/10, fue admitido dicho recurso de nulidad, según consta en asunto AP21-N-2011-00103, que en fecha 16-03-2011, la parte demandada Desiste de la mencionada acción de nulidad y que dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Señala el actor que por todas las razones antes expuestas la demandada le adeuda conceptos y montos siguientes:
1. Salario Caídos por Bs. 75.690,22
2. Horas Extras por Bs. 10.021,32
3. Bono Nocturno por Bs. 44.031,05
4. Cesta Ticket por Bs. 13.150,50
5. Domingos y Feriados por Bs. 5.381,21.
6. Diferencias de 1era vacaciones por Bs. 581,64.
7. Diferencias de 2da vacaciones por Bs. 323, 64.
8. Vacaciones 2007-2008 por Bs. 1.845,90.
9. Bono Vacacional 2007-2008 por Bs. 1.142,70.
10. Vacaciones 2008-2009 por Bs. 2.009,00.
11. Bono vacacional 2008-2009 por Bs. 1.278,46.
12. Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 1.230,60
13. Utilidades 2008 por Bs. 5.479,10.
14. Utilidades 2009 por Bs. 6.392, 28.
Finalmente cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 172.748,81 adicionalmente solicita sea calculados los intereses de mora, desde la fecha en que las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA debieron cancelar los conceptos cuantificados con fundamento a las tasas de interés que emite el Banco Central de Venezuela y la indexación o corrección monetaria, que se condenen el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De la Contestación de la empresa demandada “Servicio De Supervisión Integral Gln Ii C.A.”
La representación judicial de SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA en su escrito de contestación de la demandada, niega que el actor prestara servicios a su favor. Asimismo, niega que dicha empresa interpusiera recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No 270/10, en la cual se ordenó reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde el día 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Igualmente niega que adeude los conceptos demandados.
De la contestación de la demandada, “INMOBILIARIA GALERIAS LOS NARANJOS C.A”:
Por su parte, la empresa demandada la Inmobiliaria Galerías Los Naranjos C.A. Señala que el actor comenzó a trabajar a su favor desde el día 01-12-03 hasta el día 11-11-08 fecha en la cual el actor dejó de asistir a sus labores. Alega que el actor incurrió en la causal de despido injustificado prevista en el artículo 102 de la LOT, por cuanto no asistió a sus labores los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008. Reconoce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, dictó Providencia Administrativa No 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA., reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde el día 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Reconoce que presentó Oferta Real de Pago a favor del actor, en fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992, por la suma de Bs. 17.719,82, que comprende diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Reconoce que el actor fue notificado de tal Oferta Real, que en fecha 20-11-09, que la Secretaria del Juzgado que tramitaba tal procedimiento certifica la notificación del actor, que en fecha 04-12-09 se celebra audiencia preliminar en el proceso correspondiente a dicha oferta, que en la misma no se aceptó tal Oferta por cuanto el actor en fecha 14-11-08 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas antes señaladas ante la Inspectoría del Trabajo, según consta de asunto No 027-08-03521. Reconoce que en fecha 17-12-10, la demandada solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, No 270/10. Señala que en fecha 10-01-2011, fue admitido dicho recurso de nulidad, según consta en asunto AP21-N-2011-00103, que en fecha 16-03-2011, la parte demandada Desiste de la mencionada acción de nulidad, que dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Niega que adeude horas extras desde el año 2003 al 2008, señala que las horas extras efectivamente laboradas fueron canceladas, señala que las horas extras demandadas deben ser probadas y que además se encuentran indeterminadas. Niega que el actor tenga derecho a bono nocturno, en tal sentido niega el horario alegado en la demanda. Alega que en las oportunidades que laboró jornada nocturna le fue debidamente cancelado el bono nocturno, alega que el actor debe probar que laboró en jornada nocturna. Niega que adeude pago de cesta tickets señala que el actor devengaba más de 03 salarios mínimos. Niega que adeude el pago de domingos y feriados, y menos en el año 2009 ya que en dicho año no prestó servicios. Niega que adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades y menos por el año 2009 ya que este año no fue laborado. Alega que las sumas adeudadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades fue objeto de oferta real de pago. Niega la procedencia del reclamo de salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta 31 de marzo de 2011 fecha de interposición de la presente demanda. Alega que los salarios caídos han debido calcularse hasta la fecha de la ejecución de la providencia administrativa ocurrida el día 22-07-2010.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora apelante señala que el punto por el cual apela a la sentencia proferida del Tribunal a quo es en lo que respecta a la deducción de la cantidad señalada en la oferta real, la cual cursa por ante este Circuito Judicial cuya nomenclatura con el N° S2008992. Señaló que el Tribunal declaro Parcialmente con Lugar las pretensiones de su defendido, sin embargo insistió en que la presente querella es por el cobro de salario caídos y otros beneficios que en modo alguno se esta reclamando Prestaciones Sociales. Señaló que la providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme y la cual fue proferida por la inspectoría de trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, ordena el reenganche y pago de salarios caídos y debido a ello se intento la presente acción del cobro de salarios caídos y demás conceptos, sin embargo nunca se tocaron el tema de Prestaciones Sociales, no obstante ello, el Tribunal a quo al momento de ordenar descontar lo que reposaba en la oferta real de pago, señaló que dicha oferta contiene el pago relativo a Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, en tal sentido, mal pudieran permitir que se descontaran un monto que esta sujeta a unas Prestaciones Sociales que no están siendo en estos momentos demandadas, es por ello que solicita muy especial que con respeto a este punto se revoque si se quiere el descuento que hubiere que hacerse de esta oferta real de la cual repito nomenclatura con el N° S2008992 y que la misma fue realizada en fecha 03/12/2008 y el monto fue por la cantidad de Bs. 17.719,87.
APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada, señala la improcedencia de la presente demanda, indica que la parte actora en la audiencia de juicio dejo sentado que esta acción de modo alguno podría constituir una renuncia tacita o expresa, es decir, una renuncia tacita o terminación laboral tácitamente, por cuanto ella se reservo el derecho de continuar la acción a su derecho de reenganche y salarios caídos producto de la Providencia Administrativa que ella misma invoco, en tal sentido atendiendo al criterio invocado la Sala de Casación Social del TSJ, Sentencia Nº 508 de fecha 22/04/2008, en la cual estableció que la única manera que en sede jurisdiccional se haga valer el pago de salarios caídos por una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del trabajo, es cuando el trabajador manifieste su deseo de no reengancharse a su puesto de trabajo o demandar Prestaciones Sociales, cosa que no esta pasando acá, la parte actora se esta reservando el derecho a reengancharse motivo por el cual resulta improcedente la presente demanda por cuanto no se cumple los requisitos para demandar salarios caídos por ante esta sede jurisdiccional, por cuanto repito la sala de casación social ha establecido que se debe manifestar la voluntad de no acogerse al reenganche o dar por terminado la relación de trabajo situación de hecho que no se ha complementado en este caso, asimismo se ha pronunciado la sala de constitucional del TSJ atendiendo en base al principio de la indivisibilidad del fallo.
Asimismo señala la parte demandada que en la audiencia de juicio la parte actora indica que en ningún caso la presente demanda implicaba la renuncia o la terminación de la relación de trabajo, en modo alguno se podría tener por concluida la relación de trabajo con la presente demanda, razón por la cual en esa oportunidad se señalo que si no se había dado por terminado la relación de trabajo o no se pretendía dar por terminado la relación de trabajo como lo expreso la parte actora en la audiencia de juicio, traía como consecuencia la improcedencia de la demanda tal como se expreso en la audiencia de juicio.
En cuanto a otros puntos señalados en la sentencia, indicó que si bien es cierto que se solicito se declarara la improcedencia de la demanda, el sentenciador a –quo no se pronunció al respecto. También se hizo mención subsidiariamente al tema del pago de los beneficios laborales. Señaló que en la audiencia de juicio, uno de los puntos fue que la parte actora en la audiencia de juicio desistió de todas las reclamaciones de los conceptos o beneficios laborales posteriores al noviembre 2008, en consecuencia el Tribunal a-quo, debió pronunciarse sobre los beneficios demandados desde el 2008 con anterioridad. En tal sentido, señaló que las Utilidades del año 2008 fueron pagadas en el mes de octubre del 2008, el cual se puede verificar en los recibos de pagos los cuales fueron consignados que fueron reconocidos por la propia actora en la audiencia de juicio, sin embargo de una revisión de la sentencia ordena el pago de las Utilidades del 2008, con respeto a los otros beneficios laborales demandados señala que fueron pagados, el Tribunal declara improcedente el pago por los conceptos de Horas Extras, Domingos y feriados y bono nocturno que fueron demandados por cuanto consta en autos de los recibos de pagos los cuales estos fueron cancelados por su representada, sin embargo cuando el a quo decide que si bien fueron cancelados la parte demandada debe cancelar las incidencias de estas Horas Extras, Domingos y Feriados y bono nocturnos que fueron pagados Vacaciones, Bono Vacacionales y Utilidades lo cual es completamente contradictorio y no hace un análisis de donde determina el que esas incidencias no fueron pagadas en su oportunidad adicionalmente ordena el pago de unos conceptos de cesta ticket si bien no todo el periodo demandado de cesta ticket en esa oportunidad se señalo que no correspondía el pago de los mismos ya que el actor devengaba un salario de mas de 3 salarios mínimos, queda determinado en la misma Providencia Administrativa cuestión esta que no fue analizada por el sentenciador y ordena el pago de los cesta ticket . Adicionalmente a ello ordena el pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado no tomando en consideración que la misma parte actora no estableció el término de la relación de trabajo, la Fracción de las Vacaciones y Bono Vacacional; se ordena a pagar si había una terminación de la relación de trabajo cuestión que la misma parte actora dejo por sentado que no ocurría en este caso en la audiencia de juicio lo cual es improcedente y es totalmente contradictoria la sentencia si se tomo en consideración que la parte actora en la audiencia de juicio señalo de ningún modo que esta demanda daba por terminada la relación de trabajo, mal se puede ordenar descontar el pago de unas Prestaciones Sociales, es totalmente contradictorio, en virtud de lo anterior solicitan que se declare Con Lugar la presente apelación interpuesta por esta representación. Es todo.
CONTROVERSIA:
Visto los alegatos de fundamentación de apelación de la parte actora así como los alegatos de la parte demandada, esta juzgadora considera que virtud del petitum de la demanda, es menester analizarse la procedencia o improponibilidad de la demanda; de lo decidido en el primer puntos, se procederá a decidir el merito.
Ahora bien, considera quien decide que en primer lugar hay que tratar como punto central, un punto de derecho sobre la proponibilidad de la demanda visto su petitorio. A tales fines, pasa esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 11 deL CRNº1 contentivo de simple de original Expediente Administrativo No. No 027-08-03521 de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la mism as evidencia que en fecha 21-06-2010, dicha Inspectoría dictó Providencia Administrativa No 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido producido en fecha 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Asimismo, dicha prueba evidencia la notificación de la demandada de dicha Providencia Administrativa, materializada en fecha 05-03-2009.
Cursante desde12 los folios 142 del CRNº1 contentivo de copia certificada de Oferta Real de Pago a favor del actor, de fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992, de la misma se evidencia que la parte codemandada en el presente juicio ofreció al actor Bs. 17.719,82, que comprende diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Evidencia que en fecha 09-11-2009, el actor fue notificado de tal Oferta Real, que en fecha 20-11-09 la Secretaria del Juzgado que tramitaba tal procedimiento certifica la notificación del actor, que en fecha 04-12-09 se celebra audiencia preliminar en el proceso correspondiente a dicha oferta, en la misma no se aceptó tal Oferta por cuanto el actor en fecha 14-11-08 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas codemandadas.
En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 143 al 158 del CRNº1 contentivo de Copia simple de asunto AP21-N-2011-00103 relativo a solicitud de nulidad de Providencia Administrativa, del mismo se evidencia que la parte codemandada, en fecha 17-12-10, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, No 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II C.A, reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido producido en fecha 11-11-08 hasta la fecha de reenganche, a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Asimismo, dicha prueba evidencia que en fecha 10-01-2011, fue admitido dicho recurso de nulidad, que en fecha 16-03-2011, la parte demandada Desiste de la mencionada acción de nulidad. Evidencia que dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De la prueba de Informes:
La parte actora solicita informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, cuyas resultas rielan desde los folio 145 al 147, de los cuales se evidencian que el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS, EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA mediante sus representantes presentaron acuerdo colectivo para ser discutido con la empresa INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA Y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA.
En relación a la prueba precedente, la misma es valorada de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas de la Codemandada Inmobiliaria Los Naranjos C.A.
De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 45 del CRNº2, contentivo de Copia de Oferta Real de Pago a favor del actor, de fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992.
Por cuanto también fue promovida por la parte actora se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración. Así se establece.
Cursante desde los folio 49,50, 51, 52, 53, 76, 77, 154, 146, 205 del CRNº2, contentivo de recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades correspondientes desde los periodos, 2004, 2005, 2006, 29-10-07, 29-10-08
Cursante desde los folios 54, 55, 56, 62, 57, 58 y 60, 63 y 64 del CRNº2 contentivo de copias de recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de de vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los siguientes periodos: octubre de 2008; 2007, 2005
Cursante desde los folios 67, 70, 71, 74, 79, 82, 145, 176, del CRNº2 contentivo de constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales.
Cursante desde los folios 89 al 231 del CRNº2 contentivo de recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de horas extras diurnas, nocturnas domingos trabajados, correspondientes a los años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, respectivamente.
En relación a las pruebas precedentes las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, por no ser impugnados ni desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Pruebas de la Codemandada Servicios De Supervisión Integral GLN II CA:
Del Mérito Favorable de Autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la Improponibilidad de la Demanda:
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la parte actora recurrente, ante esta alzada, esta juzgadora considera que es importante señalar lo siguiente:
En fecha 14/11/2008, el ciudadano Eduardo Alberto Zamora visto el despido del cual fue objeto, decide reclamar vía administrativa, ante la Inspectoria del Trabajo, el reenganche a su puesto de trabajo, como supervisión de operaciones en la empresa Inmobiliaria Los Naranjos, C.A. y Servicios de Supervisión Integral GLN II C.A. así como los correspondientes salarios caídos.
Así las cosas, en fecha 21/06/2010, la Inspectoría de Trabajo mediante providencia administrativa Nº 00270/10 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia ordena a la Inmobiliaria Galería Los Naranjos, C.A. y Servicios de Supervisión Integral GNL II C.A. el inmediato reenganche del ciudadano Eduardo Alberto Zamora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 11/11/2008 y hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, en fecha 08/04/2011, el ciudadano Eduardo Alberto Zamora, comparece ante esta jurisdicción a fin de demandar el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, como horas extras, días feriados, domingos, bono nocturno, etc; dejando muy claro que la presente demanda en modo alguno, es sobre prestaciones sociales.
Posteriormente, el juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar dicha demanda, producto de esta decisión, la parte actora y demandada apelan.
Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo a la ley derogada, la misma contemplaba dos tipos de inamovilidad, la inamovilidad absoluta y la inamovilidad relativa.
Así las cosas, la Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), realizó las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la CRBV, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
Así las cosas el Decreto de inamovilidad laboral califica el grupo de trabajadores que están amparados por dicha inmovilidad, así como el establecimiento de un sistema de protección que impida o limita al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
En ese mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido del artículo 454 de la derogada LOT, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. (Subrayado de esta alzada y negritas).
Así las cosas, observa quien decide que el procedimiento de reenganche, lo que persigue es restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de que se produjera el despido injusto así como el pago los salarios dejados de percibir durante el proceso, toda vez que el despido se considera como si nunca existió.
Es claro entender que el procedimiento de reenganche trae como consecuencia el pago de los salarios caídos, salarios estos que el trabajador no podría reclamar en sede jurisdiccional, sino se produce el reenganche, sin embargo puede el trabajador reclamar los salarios caídos, conjuntamente con el pago de sus prestaciones, entendiendo así, la finalización de la relación laboral.
De acuerdo a lo señalado supra, esta juzgadora considera pertinente trae a colación lo siguiente:
El artículo 123 de la LOPTRA, señala los requisitos que deben contener la demanda, en la cual señala el objeto de la demanda, y las pretensiones que propuestas por la parte actora.
No obstante, ello, la jurisprudencia como la doctrina han reconocido y han determinado la facultad que tiene el juez de analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales e, incluso, los correspondientes a los relativos sobre la fundamentación de la pretensión.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 25/07/2011, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la pretensión de cobro de salarios caídos tiene su fundamento en la Providencia Administrativa n° 536-2009, del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionarios de tutela constitucional desde la oportunidad del despido (02 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, es decir, que se tramitó todo un procedimiento administrativo que incoaron los quejosos y que concluyó con la referida Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de los salarios caídos.
De lo anterior se desprende que los legitimados activos pretenden, por vía jurisdiccional, sin que conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo para la exigencia de lo que se ordenó (lo cual incluye el procedimiento de multa), el cumplimiento parcial de la referida Providencia Administrativa, con el agravante de que sólo pretenden el pago de la indemnización por despido injustificado o cobro de los salarios caídos, lo cual, como bien sostuvieron los juzgados de ambas instancia del proceso originario, es accesorio a la obligación principal de reenganche, o para el supuesto de su renuncia a ese derecho, del pago de las prestaciones sociales.
En efecto, es doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche (en los casos, como en el presente, de estabilidad absoluta) no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, o en el supuesto de renuncia a éste, del cobro de prestaciones sociales, debido a que no es posible jurídicamente el cobro de lo accesorio sin que se hubiese demandado lo principal.
Causa extrañeza a esta juzgadora que la representación judicial de los pretensores de amparo constitucional haya demandado el cobro de salarios caídos sin que hubiese pretendido el cumplimiento de la obligación principal (reenganche), cuando es clara la doctrina de esta Sala Constitucional referente a la posible y excepcional exigencia de cumplimiento de una Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de salarios caídos, luego del agotamiento de los trámites administrativos tendentes a su ejecución por el propio órgano administrativo que la dictó, por vía de amparo constitucional (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 2308/06, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., y 955/10, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), lo cual arrojó la acertada desestimación de su pretensión en las dos instancias del proceso originario.
En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho el acto de juzgamiento objeto de la demanda de tutela constitucional, cuando confirmó la improponiblidad de la pretensión de cobro de salarios caídos que había declarado el a quo del proceso originario, pues tal pretensión aisladamente propuesta no se encuentra tutelada jurídicamente, lo cual no desdice sobre la procedencia de tal pretensión instaurada en forma ajustada a derecho.” (Cursiva de esta alzada).
En relación a la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público. También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, esta juzgadora concluye que una demanda es improponible cuando del análisis de la pretensión de los conceptos demandados por la accionante no son compatibles y dirimibles conforme a derecho, lo cual hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible. Así se establece.
En el caso de marras, esta juzgadora considera que la presente demanda es IMPROPONIBLE, toda vez que el reclamo de salarios caídos, deviene de la consecuencia jurídica de la declaratoria del despido injusto, es decir, una vez declarado este, procede el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, no puede, ni debe solicitarse tal concepto, de manera aislada, o divorciada de la acción principal, son proposiciones conjuntas no disyuntivas; “reenganche y pago de salarios caídos; no reenganche o pago de salarios caídos” En consecuencia, es insostenible la posibilidad de entender el concepto del pago de los salarios caídos como un concepto laboral más y no como la consecuencia jurídica de la declaratoria del despido injusto el cual es el reenganche decretado mediante Providencia Administrativa por la Inspectoria del Trabajo, toda vez que el pago de los salarios caídos deviene de una obligación accesoria a la obligación principal como lo es el reenganche. En consecuencia mal podría demandarse y obligar a la demandada, a cumplir con el pago de los salarios caídos, sin realizarse previamente el reenganche del trabajador.
Visto lo anterior, es absolutamente necesario declarar no solamente sin lugar la demandada, sino la IMPROPONIBILIDAD de la presente demandada. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: SIN LUGAR la apelación de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha 17/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDA: CON LUGAR la apelación de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha 17/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA: Se ANULA el fallo apelado; CUARTO: IMPROPONIBLE la demanda por pago de salarios caídos y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EDUARDO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.277.487 en contra de la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-08-2006, bajo el No 80, Tomo 1381-A Sgdo. INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-02-1998, bajo el No 27, Tomo 153-A Sgdo. QUINTO: No se condena en costa a la parte actora.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de
dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
________________
Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. OSCAR ROJAS
|