REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.
Resolución Judicial Nº158-13
Asunto Nº CA-1505-13-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Eliana Carolyn Mora Paez, Defensora pública Sexta (6º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, defensora del ciudadano Randy M’Donnal Méndez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.270, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones procede a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala la recurrenta en su escrito de apelación, que la decisión de fecha 18-03-2013, no se encuentra debidamente motivada respecto a la existencia del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto sólo menciona que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin expresar por qué consideró que estaba acreditado el delito de violencia sexual, ya que no indicó como se configuraron los elementos objetivos y subjetivos, sin explicar de que acto sexual se trataba, de que tipo de penetración iba a ser sujeta la víctima, si se utilizaron objetos como medios de comisión y sin explicar si hubo o no una resistencia seria y constante de la víctima para suponer que el hecho fue en contra de su consentimiento, indica igualmente que no subsumió los hechos en el derecho, y que la propia ciudadana expresó que después del acto se fue a comer arepas a Santa Mónica, corroborándolo así el examen que la jueza tuvo en sus manos, el cual no presentó ninguna evidencia de lesiones genitales o paragenitales, dictando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el único elemento el dicho de la víctima, ya que el examen toxicológico no demostró nada respecto al hecho del supuesto abuso sexual y la experticia realizada a la prenda de vestir no arrojó presencia de sustancia de naturaleza hemática o seminal y lo encontrado en la toalla sanitaria no ha sido comparado con el ADN de su representado. Asimismo apela al considerar que no se encuentra debidamente motivada la decisión, respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos imputados, en virtud que solo menciona la existencia del acta policial y el dicho de la víctima y no hace mención a ningún otro elemento a los fines de establecer cómo se relaciona al imputado con los hechos.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal sobre el imputado de autos; concibiendo una narración suficiente de los hechos, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito imputado; es así que observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención del ciudadano Randy M’Donnal Méndez Muñoz como el autor del hecho denunciado, por ante la Fiscalía 128º del Ministerio Publico, indicando que el día 23 de junio de 2011, como a las 10 de la noche, su amiga Aracelis llamó a un taxista que ella conocía, dirigiéndose al vehiculo solicitándole las llevara al Club de la Guardia Nacional, desviando su trayecto hacia la vía del embalse de La Mariposa, es en ese momento cuando su amiga Araceli le dijo que necesitaba orinar, es cuando se detienen y su amiga descendió del vehículo, es en ese instante que el imputado arrancó con ella abordo, y es ahí cuando éste saca un arma de fuego diciéndole que van “hacer el amor por las buenas o por las malas”, sometiéndola a fin de que le realizara sexo oral, indicando igualmente que accedió por las reiteradas amenazas con el arma de fuego, luego de ello subieron a un barrio instigándola nuevamente con el arma de fuego a realizar actos sexuales no deseados en la parte trasera del vehículo; asimismo se dejó constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica 0414-264.08.84; en las fechas comprendidas entre el 20 de julio y 30 de julio de 2011, así como experticia hematológica y seminal de fecha 02-09-2011, emanada de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De tal forma que estima quienes aquí decidimos, que en materia de violencia, concretamente lo referente a los delitos de naturaleza sexual, como lo afirma la doctrina, estudiosa del tema y las propias vivencias de la jurisdicción de violencia, “el dicho de la victima” adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única quien puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; por lo que pretender demeritar su palabra seria aceptar la teoría tradicional de que la declaración de la mujer agredida (niña o adolescente) no tiene el valor de prueba testimonial, reiterando que no se trata solo de un sujeto activo (varón) y una sujeta pasiva (mujer), ni de concedérsele a la mujer una protección especialmente agravada, sino de interpretar y aplicar de manera, objetiva y justa la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que verificadas todos y cada uno de los argumentos de la recurrida, se evidencia que motivó suficientemente las razones por las cuales consideró acreditado, para el presente momento procesal, el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose igualmente que determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada para dar por establecer los indicios de culpabilidad contra el imputado; considerando esta Corte que efectivamente, la declaración de la víctima y los exámenes médicos practicados a ésta, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de presunta culpabilidad.
De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena a imponer de 10 a 15 años, y por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 237 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrenta en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar, el recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Randy M’Donnal Méndez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 10.825.270 y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA DELGADO CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA KARLA MARTINEZ
Asunto Nro. CA-1505-13
RMT/NAA/ODC/km/jdgc/rmt.-
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