REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2013
202º y 154º


Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renèe Moros Tròccoli
Asunto Nº CA-1477-13-VCM
Resolución Judicial Nro. 179 -13


En fecha 25 de enero de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por el Fiscal Interino Centésimo Trigésimo Primero Encargado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Trigésima Quinta y la Fiscala Interina Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al momento de la fijación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de febrero de 2013, mediante Resolución Judicial Nro 065 se admitió el recurso de apelación por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

De la apelación del Ministerio Público

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y argumenta como motivo del mismo en primer término la errónea aplicación de las normas referidas a la investigación penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, al desconocimiento por parte de la jueza de la recurrida de la jurisprudencia dictada por esta Corte en la materia referida a la aplicación de la norma prevista en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la inmotivación de la decisión recurrida, lo cual a juicio los apelantes causó gravamen irreparable, fundamentando todo en lo siguiente:

“… Primera Denuncia: del contexto de la decisión recurrida, surge a juicio de esta Representación Fiscal, una serie de parámetros que contravienen un conjunto de normas tanto constitucionales, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los MOTIVOS DE IMPUGNACIÒN, de allí que a los efectos de enarbolar la técnica recusiva, en el presente capitulo se explanara en forma de denuncia las bases normativas violadas.

Incurre la decidora a quo en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la Ley por errónea aplicación de un (sic) norma jurídica, mediante la lesión directa de los presupuestos establecidos en los artículos 257, 26 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)

En este sentido advierte el Estado, que es criterio reiterado de la Jurisdicción especial, que el lapso del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es preclusivo de caducidad, sino suspensivo del ejercicio de la acción penal y cuyo lapso comienza a correr una vez que asì sea acordado por el Tribunal de la causa y en los hechos que nos ocupa no existe requerimiento, previo por

Remisión expresa al Fiscal superior, SIENDO IMPORTANTE RECALCAL QUE EN EL PRESENTE CAUSA SE EMITIÒ ACTO CONCLUSIVO DE ARCHIVO FISCAL, DENTRO DEL LAPSO DEL ARTÌCULO 79 EJUSDEM, TAL Y COMO CONSTA EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y OCHO (58) AL SESENTA Y SIETE (6/) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE Y POSTERIORMENTE A SOLICITUD DE LA VICTIMA Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 315 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE DIO LA FORMAL REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, LO CUAL FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL ÀRGANO JURISDICCIONAL, DE ALLÌ QUE, MAL PODRÌA PRETENDERSE QUE FUERE ACORDE A DERECHO QUE SE DIERE LA OMISIÒN FISCAL, CUANDO EL MINISTERIO PÙBLICO ACTUÒ DENTRO DE TODOS LOS PARÀMETROS LEGALES.

De allí que en la causa de marras ciudadanos Magistrados, yerro flagrantemente la ciudadana juez, de la recurrida, ya que al tomar su decisión no verificó los elementos del proceso, viendo que si se había cumplido con todos y cada uno de los elementos del procesales, toda vez que EL ARCHIVO FISCAL, es un ACTO CONCLUSIVO, que como ha establecido la doctrina pone en suspenso la ACCIÒN PENAL, hasta tanto surtan nuevos elementos que motive su reapertura cono (sic) efectivamente sucedió en la causa que nos ocupa, por que la juzgadora en su decisión desconoció, no solo lo ordenado por la ley especial en sus artículos 79 y 103, sino que desconoció los principios del daño, así como el hecho de no sacrificar la justicia por formalismo procesales NO ESENCIALES, (sic) ya que la finalidad de la normativas del 103 y el 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es otra que dar respuesta efectivamente al peticionario y en el caso de la jurisdicción protectora de los derechos de mujer, a la victima, por lo cual al analizar la actuación jurisdiccional, no se puede más que advertir las EVIDENTES VIOLACIONES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en principio por el hecho que no fue sino hasta diez meses después de presentada la acusación que se logro realizar la audiencia preliminar y luego se anula y se tardara tres (3) meses más para llevar otro acto, con una decisión de nulidad, donde no existe ninguna fundamentación jurídica.
(…)

desconoció los parámetros vinculantes que ordenara nuestro máximo tribunal , en torno no solo a la especialidad sino en la tutela efectiva de los derechos de las mujeres y la necesidad que no se produzcan reposiciones inútiles e indebidas, siendo que ordenare una nulidad que no fundamentaré jurídicamente, con reposición que no tenía cabida en este proceso, por cuanto en el primer termino NUNCA HUBO OMISIÒN FISCAL, YA QUE DICTO ACTO CONCLUSIVO; en segundo término es criterio reiterado de nuestra jurisdicción y así lo dejo igualmente sentado el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estableció up supra, que para que pueda hablarse de tal omisión debe haber sido instaurada por la jurisdicción, siendo que no fuere nunca solicitada por la defensa previo a la preliminar, ni ordenada la jurisdicción en su oportunidad legal, ya que como lo ordena la jurisprudencia es de pleno derecho que debe ser acordado por el juzgado en su oportunidad legal y en el presente caso JAMAS EL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS ORDENO EL TRAMITE DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NI MUCHOS MENOS LO TRAMITÒ NI A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO ANTE EL FISCAL SUPERIOR, POR TANTO MAL PUEDE ALEGAR QUE ANULA LA ACUSACIÒN POR EXTEMPORÀNEA, CUANDO ES CRITERIO REITERADO QUE ESA EXTEMPORANEIDAD SOLO SURTE CUANDO HA SIDO DECLRARDA LA OMISIÒN FISCAL, Y NO AL REVÈS DECLARA NULIDAD PARA ACTIVAR LA OMISIÒN, LO CUAL CONSTITUYE Y GRAVE ERRO DE DERECHO E INTERPRETACIÒN DE LAS NORMAS Y ASÌ DEBE DECLARADO

En tal sentido esta Representación Fiscal considera necesario traer a colación los criterios que entorno a la OMISIÒN FISCAL, conforme a los previsto en el artículo 103 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia HA SOSTENIDO LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVÌO EN LO PENAL.

En primer término en decisión de data 29 de enero de 2009… Asunto Nro. CA-836-09 VCM…
(Omisis)…

Asunto Nº CA-855-10 VCM… de data 09 de marzo de 2010
(Omisis)…”
Segunda Denuncia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de la inmotivación, en razón a la falta de pronunciamiento dedicado a la nulidad de la acusación, no expresa por cual fundamento de los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal o cual es su efecto conforme a lo previsto en el artículo 180 ejusdem va a producir su decisión en razón a lo expuesto es por lo que el vicio de inmotivación del fallo.

Considera esta representación Fiscal que en el fallo accionado la jurisdicción omitió pronunciamiento, del fundamento de su decisión limitándose a declarar solo la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, pero no advierte cual es el motivo de la nulidad es decir, si (sic) cual es el vicio u omisión o a cuales actos se extiende vicio, cuando inicia o cuando se produce o cuáles son los derechos o garantías vulnerados que hace imposible la subsanar el acto, siendo que su inmotivación, lo que determina es una serie de faltas o circunstancias que vulnera la garantía constitucional relativa a I tutela jurídica efectiva, el derecho a petición y oportuna respuesta y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales… “. (Destacado de la Corte).

De la decisión recurrida


El Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia Especializada, dictó decisión en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 135 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al momento de la fijación de la prórroga extraordinaria prevista en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trascrita se lee:

“…Oída la exposición de las partes sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pase a decir en las (sic) misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: vista la solicitud del DR RIGOBERTO RAMÌREZ, abogado en ejercicio, en su condición de defensor del bpjasuntn .agresor, en su condición de defensor de presunto agresor, ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, quien alega como punto previo, la EXTEMPORANEIDAD del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el presunto agresor GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de Identidad Nº 553572, por la presunta comisión del delito (sic) Violencia Física Agravada y violencia y violencia Psicológica en la Ejecución de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y 39al artículo 65 numeral 1 (sic) de la misma Ley y los artículos 89 y 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ HENRÌQUEZ, en fecha 31-10-2011, previo haberse iniciado el presente proceso penal el 29-01-2010; vulnerándose el contenido del articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público diera termino a la investigación en un plazo que no podía exceder de cuatro meses, ni habiendo solicitado la prórroga, así como el contenido del articulo 103 ejusdem, por este órgano Jurisprudencia, lo procedente y ajustada derecho en el presente proceso penal es DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN, presentada por la Fiscalía 1351º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas a los fines de que en un lapso de los dos días siguientes comisione un o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contando a partir de la notificación de la comisión, si bien es cierto existe sentencia de carácter vinculante del Máximo Tribunal de la República, en la que insta a los jueces y juezas de la República a ser más cuidadosos en la institución de la nulidad en las que debemos evitar reposiciones inútiles, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar se vulnero principio al debido proceso, la misma no es Inútil por tratarse de normas procedimentales de estricto orden público. Ahora bien, decidido lo anterior, punto previo Invocado por la defensa del presunto agresor, deja expresa constancia que no entra a conocer demás argumentaciones o solicitudes que hiciere la defensa en este acto, alusivo a las (sic) excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico PROCESAL Penal, apile? Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la impugnación de las testimoniales reìeñdas por la defensa de las ciudadanas Grisela Rodríguez y Sara Henríquez y el argumento de la defensa referido a la extinción de la acción penal…”


MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Esta Corte de estudiar el recurso de apelaciones interpuesto por el Ministerio Público, observa que se fundamenta en el desconocimiento presunto de la jueza de la recurrida, de las normas que rigen el procedimiento de los delitos de violencia contra la mujer así como el desconocimiento sobre la jurisprudencia que en materia de aplicación de normativa del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha dictado este Tribunal Superior Colegiado, imputándole a la recurrida, una errónea aplicación e interpretación de dichas normas.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario detallar el recorrido procedimental de la presente causa y al efecto observa:

La presente investigación tuvo inició por el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 28 de enero de 2010, cuando el ciudadano Alberto Gonzalo Ciffani, fue aprehendido y presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en LO Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Así las cosas, la investigación penal en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley especial le correspondió concluir en fecha 28 de junio de 2010 o en su defecto, si el Ministerio Publico requería tiempo adicional para concluirla, debió solicitar la prórroga legal a la cual hace referencia la mencionada norma procesal, antes del día 18 de junio de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

No obstante las reglas anteriores para la culminación de la investigación penal en los delitos de violencia contra la mujer, se observa que el Juzgado de la recurrida ante la omisión Fiscal por falta de las conclusiones en la averiguación que le fue notificada en su inicio al activarse en fecha 29 de enero de 2010 el procedimiento flagrante en audiencia de calificaciones de las circunstancias de la aprehensión del imputado; se desprende de las actuaciones que la Fiscalía encargada de la investigación presentó acto conclusivo de archivo fiscal, en fecha 26 de agosto de 2010, vale decir, un (1) mes y veintiocho (28) días después del vencimiento del plazo establecido en la ley para concluir la averiguación penal, y siendo que en esta etapa existió una omisión de pronunciamientos por parte del Tribunal de la recurrida, el cual generó una violación al debido proceso, por cuanto no aplicó el procedimiento del articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez concluida la investigación penal por medio del Archivo Fiscal, en fecha 21 de enero de 2011, la víctima del presente caso solicitó a la autoridad investigativa la reapertura de la investigación, ante la presencia de nuevos elementos de convicción entre ellos, la perturbación del imputado al lugar donde la víctima estaciona su carro, el resultado de un examen médico legal que aún no se había recabado, e igualmente la creencia de un incumplimiento de las medidas de protección y de seguridad impuestas a su favor, las cuales cesaron al momento en el cual la Fiscalía del Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal, a tenor de lo expresado en el articulo 297 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: en este particular en fecha 21 de enero de 2011, el Ministerio Público declaró la reapertura de la misma.

En este orden de ideas y en consonancia con las normas que rigen la investigación penal la misma debió concluir (ahora reabierta) el 21 de junio de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o correspondía al Ministerio Público solicitar la prórroga de Ley antes del día 11 de junio de 2011.

No obstante lo anterior, habiendo vencido el plazo para concluir la investigación penal reabierta, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, tampoco decidió en esta oportunidad, al no aplicar el articulo 103 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2011, se produjo el acto conclusivo de acusación interpuesto ante el referido a quo por la Fiscalía actuante, es decir, cuatro (4) meses y diez (10) días después de vencido el plazo para concluir la averiguación reaperturaza en fecha 21 de enero de 2011.

Cabe resaltar que el juzgado de instancia, aún con la extemporaneidad del escrito acusatorio fijo la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 06 de agosto de 2012 y al término de la misma el entonces juzgador, omitió pronunciarse con relación a la nulidad de la causación por extemporánea.

Ahora bien, una vez anulada la decisión de admisión de acusación y pase a juicio por esta Corte, ordenado pronunciarse el nuevo juez o jueza que conociera del asunto respectivo de la extemporaneidad del acto conclusivo, en fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al momento de la fijación de la prorroga extraordinaria prevista ene l artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siguiendo la sentencia Nro 513 de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; así como las decisiones de esta Corte de Apelaciones mediante resoluciones judiciales Nros 393-12 y 394-12 de fecha 23 de octubre de 2012, cambió el criterio, respecto de la forma de constar la prorroga extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas, conforme a la cual; en razón de la mencionada sentencia, así como el acatamiento de la sentencia Nro 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Al respecto, se hace preciso transcribir parcialmente una de las decisiones a saber, la Nro 394-12, en la cual esta Corte asumió el criterio de la Sala de Casación Penal; con la relación a la ausencia de la decisión por parte del juez o jueza, sobre la sanción por omisión fiscal, conforme a lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos

“Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesa), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así esta instancia, procedió en data 23 de octubre de 2012, en su resolución judicial N° 393-12, a asumir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debía reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Asentó esta Corte que este nuevo criterio no colidía con lo ya reiterado por esta superioridad en cuanto la aplicación del descrito artículo 103, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, manteniendo el criterio de archivar judicialmente de oficio cuando vencida la prorroga extraordinaria el Ministerio Público presentare acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal; advirtiendo, que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia.

En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar actos de investigación y procesales vencido el término para investigar el 22 de marzo de 2012, siendo el acto de imputación llevado a cabo el 25 de junio de 2012 y presentada acusación como conclusivo el 20 de julio de 2012, extemporáneamente, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la data 22 de marzo de 2012, incluyendo la apelación que dio fundamento para el conocimiento de la causa por este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, según criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, dejando constancia que el Ministerio Público presentará las conclusiones de la investigación solo con las diligencias de investigación con las cuales contaba al momento de haberse declarado la extemporaneidad de la prórroga, omitiendo los actos de investigación que fueron decretados nulos por esta Corte, así como el acto de imputación. Así se declara…”

Trascrita parcialmente la decisión que antecede, considera este Tribunal Superior Colegiado que la recurrida, tomó en consideración tanto la fecha en la cual se inicio la investigación penal, como la fecha en la cual se inicio la investigación penal, como la fecha de su reapertura, asumiendo el criterio de esta Corte, antes aludido; las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, antes citadas y verificó la ausencia de decisiones conforme a la cual se sancionaba la omisión del Ministerio Público de presentar las conclusiones de la Investigación, decisión ésta que no debe ser instada por ninguna de las partes del proceso, sino debe dictarse de oficio, como obligación legal en el marco de las decisiones que dentro del procedimiento penal en los delitos de violencia contra la mujer esta obligado y obligada el jueza o jueza que conozca de la investigación , a tenor de las normas establecidas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente y la recurrenta fundamentan su recurso en la ignorancia supuesta de la jueza de la recurrida respecto a las decisiones emanadas de esta Corte que datan de los años 2009 y 2010, las cuales señalan que el lapso para establecer la sanción de la prorroga extraordinaria es el único que puede dar lugar a la extemporaneidad del escrito acusatorio, de manera que en ausencia de dicho lapso por omisión de decidirlo el juez o jueza, sin que la defensa lo instare, la acusación debe ser admitida, y en tal sentido considera esta instancia judicial que el y la apelante desconocen que esta Corte de Apelaciones a partir del 23 de octubre de 2012 ha venido asumiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, la cual considera violatorio del debido proceso la ausencia de una decisión que de oficio debe dictar el juez o jueza vencido el lapso de investigación en el procedimiento de violencia contra la mujer, cuando el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo.

De allí que queda claro que para este Tribunal Superior Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho ya que la jueza estableció la nulidad del acto conclusivo, señalando las razones para así considerar su extemporaneidad, cuando determinó que en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, se recibió en fecha 31-10-2011, acto conclusivo de acusación previo haberse iniciado el presente proceso penal en fecha 29-01-2010, vulnerándose el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público diera término a la investigación en un plazo que no pedía exceder cuatro meses, ni habiendo solicitado la prórroga, así como el contenido del articulo 103 ejusdem , por ese órgano jurisdiccional, por lo cual consideró procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal decretar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en el lapso de dos días siguientes comisionara a una o una nueva fiscalía para que presentare las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, toda vez que si bien es cierto, existe sentencia de carácter vinculante emanada del Máximo Tribunal de l República, en la que insta a los jueces y juezas de la República a ser mas cuidadosos, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la reposición no es inútil por tratarse de la vulneración de normas procedimentales de estricto orden público.

En conclusión, comparte esta Corte tal y como se reflejó en la motiva de la presente decisión, que en este caso hubo falta de pronunciamiento jurisdiccional respecto a la sanción por la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo en el lapso de Ley, lo cual es violatorio del debido proceso, y ante el vencimiento de los plazos para que el Ministerio Público actuante concluyera la investigación, se hace impreterminable la reposición de la causa al estado de la fijación de la prórroga extraordinaria de Ley prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual le dará legitimidad a la Fiscalía que presente las conclusiones a la averiguación penal, ante la comisión de otra que establezca la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica entre las partes, garantías de estricto cumplimiento en los procedimientos de índole penal.

Y por último a la supuesta inmotivación de la recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que ante la decisión de nulidad del escrito acusatorio, es suficiente y ajustada a derecho a las decisiones de nulidad del escrito acusatorio, que en casos idénticos ha establecido esta Instancia Superior Colegiada, así en las sentencias de nuestro máximo Tribunal aludidas supra, de manera que resulta incompresible que señale la parte recurrente que existe indefensión por la supuesta inmotivación de la recurrida cuando esbozan contrariar el criterio motivado de la jueza y se permiten traer a colación doctrina u jurisprudencia en contra de lo decidido, motivos estos que dejan claro que no hubo indefensión sobre las razones que tuvo la jueza para decidir, toda vez que están en cuenta que la violación del debido proceso derivó de la falta de prorroga extraordinaria y que los efectos de la nulidad se extiende al acto conclusivo de acusación, reponiéndose la causa al estado de la aplicación de dicha prorroga prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no apreciándose en consecuencia ausencia de motivos para declarar la nulidad desconocimiento de las razones de dicha decisión que afecten el derecho a la defensa de la y el impugnante en apelación.

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Interino Centésimo Trigésimo Primero Encargado de la Fiscalía Centésima Quinta y la Fiscalía Interina Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa contra la Mujer, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al momento de la fijación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia. Se confirma el fallo apelado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvió en lo penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.

Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones al tribunal de Origen y Cúmplase

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABOGADA RENEE MOROS TRÒCCOLI
(PONENTA)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN



LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

Asunto : CA-1477-13 VCM.
RMT/NAA/OC/km/pdga