REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de mayo de 2013
203º y 154º

Ponenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1526-13-VCM
Resolución Judicial Nro. 150-13
En fecha 05 de abril de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de abril de 2013, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por extemporaneidad de la misma, y la reposición de la causa al estado que se aplique la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, se formulan las consideraciones siguientes:

El artículo 428, literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad del recurso, la legitimación de quien lo interpone; su temporalidad y que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible; en el caso concreto, se constata la legitimidad activa del recurrente y la interposición oportuna en los términos de la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no así la recurribilidad de la decisión de conformidad con las previsiones del artículo 439 numeral 5 del citado Decreto, invocado por el apelante, toda vez que el juzgado a quo, al decretar la nulidad de la acusación por su extemporaneidad, en cumplimiento de las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo ninguna circunstancia contravino disposiciones, constitucionales ni procesales; no causándole con ello gravamen irreparable alguno, entendiéndose como tal, aquello no susceptible de volver a su estado inicial, la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Cabe señalar que entre los avances jurisprudenciales en materia de violencia contra las mujeres (derechos humanos de las mismas) se estableció de manera inequívoca y con carácter vinculante que cuando el Ministerio Público no concluyere con la investigación en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer victima puede presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, ello con fundamento en la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y la tutela efectiva de la victima, reiterando en esta particular que el artículo 5 eiúsdem impone al Estado la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

Así las cosas, la jueza recurrida sólo decidió en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como acatar el carácter vinculante de la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que consideran quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto se encuentra comprendido en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal c. del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo Inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

Único: Inadmite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, sobre la base del artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de abril de 2013, por cuanto el recurso interpuesto se encuentra comprendido en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c. del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

RMT/OC/VAM/km/myp/rmt.-
Asunto N° CA-1526-13-VCM