REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de mayo de 2013
202° y 154°

Ponenta Jueza Integrante: Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial N° 151-13
Asunto N° CA-1458-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 030-13 de fecha 31 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013 por el ciudadano Carlos Alberto Gil Guevara, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 16.747, en condición de defensor del ciudadano Juan Pablo Orozco Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 15.167.120, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, publicada el día 02 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual fue condenado el acusado Juan Pablo Orozco Ruiz antes identificado, a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Elister Zuleima Chacón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-7.928.732.

En la misma Resolución se admitió la contestación al recurso por parte de la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El día 25 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectúo la audiencia correspondiente.

Al efecto, se decide en los términos siguientes:

En el Capítulo I del escrito impugnatorio, el recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que la jueza de la recurrida, fundamenta la sentencia en el dicho de dos negados testigos, quienes deponen refiriéndose a hechos que según ellos ocurrieron algún día durante los años 2009, 2008 y 2007, no refiriéndose dichos testigos a ningún hecho que pudiera constituir el delito de Violencia Psicológica, que haya ocurrido desde el mes de agosto de 2011 hasta la presente fecha, tal como lo estableció el Ministerio Público en su acto conclusivo. Asimismo señala que la sentencia recurrida está viciada por cuanto la Jueza incurrió en la violación de la Ley por la inobservancia de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle valor de prueba de experticia al informe psicológico suscrito por la licenciada Mireya Rodríguez, a quien permitió su deposición oral en juicio, sin que dicha actuación cumpliese con lo establecido en los mencionados artículos, referidos en cuanto a números de expertos y el contenido del dictamen pericial, siendo que su deposición fue mas allá del cuestionado informe, cuando emitió comentarios desde el inicio del embarazo y donde se subrogó en la persona de la ciudadana Elister Chacón, hablando en primera persona, tal y como se transcribe en la sentencia.

Por su parte, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su respectiva contestación del recurso alega que el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis sobre la base de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fue presentado y luego explica en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios resultaron estableciendo los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en el cual basó su decisión condenatoria, a través del método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior, que el recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que la jueza de la recurrida la fundamenta en el dicho de dos negados testigos, quienes deponen refiriéndose a hechos que según ellos ocurrieron algún día, durante los años 2009, 2008 y 2007, no refiriéndose dichos testigos a ningún hecho que pudiera constituir el delito de Violencia Psicológica, que haya ocurrido desde el mes de agosto de 2011, hasta la presente fecha, tal como lo estableció el Ministerio Público en su acto conclusivo.

A hora bien, vista las pretensiones del recurrente, es importante para esta Alzada señalar lo que según la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad; en tal sentido, existe vicio de ilogicidad, cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable.

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, señalo: “Considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…” .

También resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.

En atención al criterio legal y jurisprudencial previamente señalado, estima este Tribunal Colegiado traer a colación lo planteado en las denuncias propuesta ante, por el Abogado Carlos Alberto Gil Guevara, mediante el recurso de apelación, procediendo en los siguientes términos: Que la sentencia está viciada de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto es ajena al hecho imputado por el Ministerio Publico a su defendido ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, siendo el caso que tal como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 149º del Ministerio Publico, en el capitulo II, denominado como relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: Que la investigación tuvo su inicio en fecha 07 de septiembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, y la jueza de la recurrida motiva la sentencia fundamentándose en el dicho de dos negados testigos: NUVIA DEL CARMEN PASTRAN Y JAVIER JOSE MARQUEZ JAMAICA, quienes declaran sobre hechos supuestamente ocurridos en los años 2009, 2008 y 2007, no refiriéndose dichos testigos a ningún hecho que pudiera constituir el delito de Violencia Psicológica imputado, que haya ocurrido desde el mes de agosto de 2011, tal como fue estipulado por el Ministerio Publico en su acto conclusivo.

Ahora bien, una vez analizada la recurrida considera esta Instancia Superior, que la jueza efectúo el análisis correspondiente en base a los medios de prueba evacuados en el debate oral y público y concatenó razonablemente el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y explica en su sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que considero acreditados y el fundamento legal en el cual baso su decisión condenatoria, através de la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificando que fueran lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JUAN PABLO OROZCO; lo cual se evidencia con la declaración en el juicio oral y publico de la Licenciada Mireya Rodríguez, en su condición de experta Psicóloga, quien manifestó entre otros aspectos, que al realizar la evaluación, la ciudadana Elister Zuleima Chacon, presentaba crisis nerviosa, miedo angustia, temor, con signos de tristeza, lo cual adminiculó al testimonio de la victima Elistes Zuleima Chacón Maldonado, quien señaló que se sentía aterrada, que tenía pánico, que el imputado le profería comparaciones destructivas como: “ tú eres una cualquiera, eres una vieja, no saldrás adelante en la vida”, también señala la jueza de la recurrida la deposición los testigos Javier Márquez, quien refirió entre otros aspectos que fue testigo cuando la ofendió verbal y físicamente, la humillaba y la despreciaba por ser mujer, así como la declaración de la ciudadana Nuvia del Carmen Pastran, quien señaló que conocía al señor por ser una persona violenta y ofensiva, refiriendo que e ofendía a la victima en forma verbal y físicamente.

Así las cosas, tal y como lo señala la jueza del a quo en su sentencia, los ciudadanos Javier Márquez y Nuvia del Carmen Pastran, son testigos presenciales, los cuales afirmaron en el debate oral y público, haber presenciado en diferentes ocasiones al ciudadano JUAN PABLO OROZCO agredir a la victima ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, en forma sostenida en el tiempo, tiempo éste que encuadra en la imputación del hecho que le hiciere el Ministerio Público, toda vez que la victima manifestó que el hecho denunciado en agosto de 2011 fue un detonante de la violencia sicológica sostenida en el tiempo y sufrida por ella, siendo que así las cosas, no existe ilogicidad en la valoración de la jueza, toda vez que no estableció que los señalados testigos, lo son del hecho denunciado como detonante de la violencia sicológica, sino de esa violencia que de manera sostenida en el tiempo viene sufriendo la víctima, en razón de ello, al adminicular esos dichos a la conclusión de la psicóloga quien señaló la afectación psicológica que presenta la víctima producto de la violencia de su agresor, le permitieron establecer prueba suficiente de cargo para romper el estado de inocencia del acusado y sentenciarlo culpable, en consecuencia, la primera denuncia debe ser desechada y el recurso en este sentido debe ser declarado Sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la denuncia por violación de la Ley, por la inobservancia de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época, que a decir del recurrente, vicia la sentencia apelada, por cuanto la jueza le dio valor de prueba de experticia al informe psicológico suscrito por la licenciada Mireya Rodríguez, a quien permitió su deposición oral en juicio, sin que dicha actuación cumpliese con lo establecido en los mencionados artículos en cuanto al número de expertos y el contenido del dictamen, siendo que la declaración de la psicóloga fue más allá del cuestionado informe.

Ante tal aseveración se hace necesario señalar que la experticia psicológica no es un documento publico o privado, según nuestro ordenamiento jurídico, sino un acto de investigación, que recoge la opinión calificada de un experto o experta, respecto de la evaluación psicológica de la victima de manera documentada tal y como lo contempla el articulo 225 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así, la prueba es de experto (a) y no de experticia, siendo el medio de prueba el procedimiento para incorporar durante el debate el elemento de prueba, que lo porta en el presente caso la Psicóloga Mireya Rodríguez, por ser la llamada órgano de prueba, y el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Organito Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es el medio para incorporar el elemento de prueba, ya que la misma tiene conocimiento del hecho objeto del debate por haber practicado una experticia, además de ello, al ser una psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 224 ejusdem.

Ahora bien, de la denuncia del recurrente se observa un desconocimiento sobre los tiempos para atacar la forma en la cual se realiza la experticia durante la investigación, toda vez que es en esa etapa cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes si no están de acuerdo con las conclusiones del experto o experta, o de la forma en la cual se realizó el dictamen, que pueden solicitar se practique una contraexperticia para establecer esas premisas, de tal forma que en el debate solo pueden atacar la declaración del experto o experta, y en este caso no se observa inobservancia de la ley por errónea aplicación de ninguna norma, en razón que la recurrida aprecio y dio valor probatorio al órgano de prueba, Psicóloga Mireya Rodríguez, por su declaración verbal, rendida en el juicio sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, de conformidad con el articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que incorporó legalmente dicho elemento de prueba al debate y lo valoró conforme a la Ley.

En consecuencia de la desestimación de la segunda denuncia, habiéndose desestimado la primera, el recurso debe ser declarado sin lugar y por ende debe ser confirmado el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano Carlos Alberto Gil Guevara, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 16.747, en condición de defensor del ciudadano Juan Pablo Orozco Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 15.167.120, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, publicada el día 02 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena, y como consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, y déjese copia, notifíquese y cúmplase
.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÈE MOROS TROCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

Asunto Nro. CA-1458-13-VCM
RMT/OC/NAA/Dcfg/oc/r.