REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Y NRO 2º
Caracas; 27-5-2013
203º y 154º
Asunto Penal No AP01-S-2011-007189
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 150º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. DORDELLY LUIS.
LA DEFENSA TÉCNICA DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL ESPECIALIZADA Dra. ELIANA MORA.
LA VÍCTIMA J. M. H. G.
IMPUTADO: ANTHONY JOSE NUÑEZ LOPEZ
IMPUTADA: JESSICA CEUTA HERRERA,
CAPÍTULO I
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADA: JESSICA MAHOLY CEUTA HERRERA
Realizado el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el agresor cumplió o no las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. PRESENTE LAS PARTES FISCAL 150º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. DORDELLY LUIS, LA DEFENSA TÉCNICA Sexta Dra. ELIANA MORA, la victima JESSICA MARIEL HERRERA GUILLEN, se deja constancia que los imputados ANTHONY JOSE NUÑEZ LOPEZ y JESSICA CEUTA HERRERA, no se encuentran presentes no obstante los mismos se encuentran debidamente notificados en la realización del acto de la Audiencia Preliminar.
Acto seguido, constituido el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Y NRO 2º, con la jueza VILMA ANGULO MARQUINA, la secretaria OMAIRA RODRÍGUEZ LEÓN y el alguacil CARLOS LEONI.
Incorporamos a la Dra. Greddy Pineda ABOGADA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, a la audiencia toda vez que hasta la presente fecha el Tribunal no cuenta con el informe respectivo quién manifestó: La ciudadana Jessica Ceuta fue atendida el 26 de julio de 2012, la misma fue dirigida a un programa de patriacardo, la Ley, la ciudadana fue referida a la Clínica Popular de Catia, la misma asistió posteriormente y manifestó en el Equipo ella no pudo asistir porque la misma tenia un embarazo de alto riesgo, posteriormente se le llamo y no nos pudimos comunicar con ella, no tenemos conocimiento si cumplió o no cumplió, la política del equipo es verificar si ella consigno o no consigno al órgano, nosotros los mandamos a ellos mismos como correo especial y ellos después no consignan, a la Clínica popular de Catia no asistió, ni tampoco hizo la labor social. Posteriormente fue atendido el Sr. Anthony, el señor tuvo una actitud muy poco colaboradora, cuando la ciudadana Jessica asistió al equipo se le mando un oficio para que el asistiera.
Posteriormente, el Tribunal cedió la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien refirió: “Como representante del Ministerio Público, una vez escuchado a la Dra. Greddys Pineda adscrita al Equipo Multidisciplinario, se considera que se le amplié las condiciones a la ciudadana JESSICA CEUTA y en cuanto al ciudadano Anthony Núñez solicito sentencia condenatoria fundamento en forma oral.
En este estado, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA, CARMEN ROJAS, quien expuso: “. Es Todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA TÉCNICA del presunto agresor, en relación a la ciudadana Jessica Ceuta sea extendido las obligaciones de la Suspensión, ya que es una circunstancia especial. Ahora en cuanto al ciudadano Anthony Núñez, si bien se le va a conceder el beneficio a uno de los imputados solicito le sea extendida la obligación a él también, fundamento en forma oral.
Acto seguido, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Juzgado como punto previo deja expresa constancia de la oposición de la defensa técnica de la realización del presente acto en ausencia de los imputados, no obstante quien aquí decide, procede a dejar expresa constancia de haber realizado el acto ante la ausencia de los imputados, en virtud de que los mismos tienen debido conocimiento y no presentaron excusa a su incomparecencia al mismo, y así consta en el acta de audiencia preliminar inserta desde el folio 90 al 100 de las actuaciones, acto fijado para esta misma fecha a las nueve de la mañana.
Por otra parte, este tribunal previo haber dejado constancia de que los imputados ANTHONY JOSÉ NUÑEZ LÓPEZ y JESSICA CEUTA no se encuentran presentes a los fines de la realización del acto de audiencia oral, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir y en tal sentido, en lo que concierne a la ciudadana JESSICA CEUTA, considera procedente y ajustado a derecho declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público quien requirió se ampliara el régimen de prueba ante la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, debido al embarazo de alto riesgo que le motivo a la imputada incumplir la labor social así manifestado en esta audiencia pro la DRA. GREDIS PINEDA abogada adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer. Observándose que hasta la presente fecha la persona encargada del Equipo Multidisciplinario no estableció el debido contacto con la ciudadana JESSICA CEUTA a los fines de que la misma diera continuidad o finalizara la labor social y escuchada la opinión de la Dra. Greddy Pineda Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario, quien da fe de que la misma recibió la orientación por el referido equipo interdisciplinario y asistió a la evaluación psicológica en la clínica Popular de Catia, más no se verificó lo anteriormente señalado, respecto de la labor social, incurriéndose en una omisión de parte de esta PROFESIONAL DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, no IMPUTABLE A LA CIUDADANA JESSICA CEUTA, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, 49.7º y 300.3º todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la ciudadana JESSICA CEUTA por la presunta comisión del delito de Violencia Física.
Ahora bien en lo concerniente al proceso penal seguido al ciudadano ANTHONY NUÑEZ, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento:
CAPÍTULO II
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizado el acto de audiencia oral, y escuchada la opinión de la Dra. Greddys Pineda en cuanto al incumplimiento de las condiciones impuestas por el ciudadano ANTHONY NUÑEZ, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de acordarse la ampliación del lapso de prueba seria ilusorio porque el imputado no asistió al presente acto aun encontrándose en conocimiento del mismo, y verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, dicta el dispositivo en los siguientes términos: CONDENA al ciudadano ANTHONY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.11.319, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana JESSICA HERRERA, MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 del Código Penal, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda los programas de prevención orientación dirigidos a modificar su conducta estipulado en el lapso de 15 DIAS, se exonera al pago de las costas procesales al acusado conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional, el Tribunal se reserva el lapso a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 26-04-2012, la Fiscalía 150 de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de ACUSACIÓN, contra el ciudadano ANTHONY JOSÉ NUÑEZ LÒPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana H. G.J.M..
Posteriormente en fecha 25-05-2012, se realizó el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posterior a la admisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el hoy acusado ANTHONY NUÑEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GUILLEN JESSICA, el acusado Anthony José Nuñez, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió el hecho a los fines deL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO, y quedó sujetó el agresor, al cumplimiento de las condiciones de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, evaluación psicologica y de ser el caso tratamiento, labor social e intervenir de forma activa en programas con perspectiva de género. En la misma fecha, se fijó el acto para el día 27-5-2013, a las nueve de la mañana y quedaron las partes debidamente notificadas.
En la misma fecha se libró los oficios números 656-2012 y 657-2012 al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO y UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO (delegado de prueba), respectivamente.
Se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…ANTOHONY JOSE NUÑEZ LOPEZ, … en fecha 5 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde la ciudadana JESSICA MARIEL HERRERA GUILLEN (Víctima) se encontraba saliendo de su lugar de trabajo supermercado central madeirense ubicado en el centro comercial el lago, cuando al estar cerca de la puerta del super mercado, sintió un jalón de cabellos por la parte de atrás de su espalda, percatándose que estaba siendo atacada por una ciudadana la cual desconocía, la víctima al recuperarse del ataque pudo ver al ciudadano ANTHONY JOSE NUÑEZ LOPEZ, quien trabajaba como seguridad del mismo supermercado en el que está trabaja, quien la amenazaba culpándola del despido del cual fuera objeto dias antes, manifestándole éste que por ello él mando a su supuesta hermana a golpearla, gritándole además, que se cuidara en la calle ya que en cualquier momento le podía pasar algo malo…”
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida la acusación presentada por la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado ANTHONY NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y visto el incumplimiento por el referido agresor de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y verificada la admisión de los hechos, se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de amenaza, la pena de diez a veintidós mesesde prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de la presunción toda vez que el Ministerio Público no demostró que registrara antecedentes penales, y revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, ANTHONY NUÑEZ, es de SIETE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal.
Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en el lapso estipulado de quince días.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano ANTHONY NUÑEZ LOPEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana JESSICA HERRERA, mas las penas accesorias establecidas en el código penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 del Código Penal. Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda los programas de prevención orientación dirigidos a modificar su conducta estipulado en el lapso de 15 DIAS. Se exonera al pago de las costas procesales al acusado conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional. El Tribunal se reserva el lapso a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2013. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Vilma Angulo Marquina
La Secretaria
Omaira Rodríguez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Omaira Rodríguez
|