REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-006469
ASUNTO: AP01-S-2013-006469
Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, sin embargo, para consolidar su dicho y llenar de manera concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, los demás elementos que conforman el asunto, deben ser suficientes; ahora bien, en el caso especifico que motiva esta resolución, al no ser elementos serios de convicción para que se estime demostrado el hecho punible y la convicción de que el imputado es autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por el Ministerio Público, debe considerarse NO ACOGER EL DELITO y advertir a las partes, que tal circunstancia podrá variar al término de la investigación.
Conforme lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes; PRIMERO: Escuchadas las argumentaciones de las partes y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal en primer lugar que los hechos narrados por la víctima adolescente, no tienen fecha precisa, pues se lee en el cuerpo de su denuncia, al ser interrogada sobre el día de los hechos, que manifestó no recordarla; mientras que en su exposición explanada en la misma acta manifiesta que en marzo se vio con el ahora imputado; por tanto el hecho denunciado no es flagrante y por ende la aprehensión del ciudadano EDIGLEYSI JOSE BANDE MEZONES, viene a ser contraria a lo que dispone el artículo 44 Constitucional, ni cumple con los parámetros de excepcionalidad en los casos de flagrancia que se exponen en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando existe algún obstáculo insalvable para la víctima y que le impida formularla en el lapso establecido en el artículo 93 de la referida Ley; de manera que por no tratarse de un hecho flagrante, ni existir previo a ello una orden judicial de privación de libertad, debe estimarse la Nulidad de la misma conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe ordenarse su inmediata Libertad. SEGUNDO: Por cuanto ha sido denunciado un hecho presumiblemente constitutivo de uno de los delitos que interesa a esta especial Jurisdicción y se evidencia que aún faltan múltiples diligencias que efectuar a los fines de su esclarecimiento, el Tribunal considera pertinente proseguir la investigación por la única vía establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e insta al Ministerio Público a recabar de las diversas operadoras de teléfonos celulares, las llamadas y record de mensajes de texto o de otra índole que salieron del aparato de la víctima y el imputado. TERCERO: Los elementos que hasta ahora comprenden el asunto lo constituyen el acta de denuncia que formulara la propia víctima, un acta de aprehensión No Flagrante, un acta que recoge las características del lugar, en la cual no consta ningún elemento de interés criminalístico, un acta policial donde consta el resultado del reconocimiento vagino rectal practicado a la víctima, en el cual se expresa que existe una desfloración antigua, sin signos de traumatismo reciente y una serie de diligencias propias del inicio de investigación; ahora bien, de tales elementos no emerge a criterio de quien decide convicción suficiente para estimar la calificación jurídica otorgada al hecho por la representación fiscal, en consecuencia no se acoge la misma; advirtiendo a las partes que tal circunstancia puede variar al término de la investigación. CUARTO: A pesar de no haberse acogido la calificación jurídica del hecho considerada por el Ministerio Público, el Tribunal en aras de salvaguardar la integridad de la víctima, considera las medidas de Protección y Seguridad requeridas por la ciudadana Fiscal, ello conforme lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual asistirá la víctima al Equipo Multidisciplinario y se impone al imputado del deber que tiene de comparecer igualmente ante el Equipo Multidisciplinario. Por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano EDIGLEYSI JOSE BANDE MEZONES, el acercamiento a la residencia, sitio de trabajo o estudio de la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO