REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 16 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007788
ASUNTO: AP01-S-2013-007788


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal OBSERVA:


DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

ABG. MORELA GARCIA en su carácter de Fiscal 143º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima. Una vez escuchada la víctima se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 numerales 3 y 4 de la misma Ley, en relación con el articulo 88 del Código Penal referente al concurso real delito, asimismo solicitó se siga la presente averiguación por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley antes mencionada, solicito la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 en todos los numerales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicitó se ratifiquen las Medida de Protección establecidas en el articulo 87 numerales 2, y 13 de la Ley in comento, así mismo solicitó la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje constancia en acta que serán entregados al imputado oficio para que se practique exámenes toxicológicos in vivo y psicológicos en la Medicatura forense.

Encontrándose presente la víctima del hecho, al concedérsele el derecho de palabra expuso: “NORBELIS BENCOMO quien expone lo siguiente: “No el no es así, tiene problemas con el alcohol y tomó de mas y perdió la cabeza e hizo lo que hizo, tengo aquí en caracas 8 días soy de Guanare yo vine a casa de ellos, (hermano y esposa) mi hermano me dijo ven a quedarte unos días, que si quería trabajar unos meses, y yo necesitaba el dinero y me viene a caracas, el ha tenido problemas con la mujer pero conmigo no se metía, yo llegue el viernes y salí a las 4 del trabajo y llegue a la casa hice mis cosas y me acosté, el llego a las 11 y yo estaba dormida, yo sentí que llego y se metió en la cama y cuando yo me di de cuenta el estaba desnudo, me penetro por la vagina, tengo 5 meses de embarazo, me violo dos veces una vez en la cama y lo tire , se dio con un palo por que la casa es de palo y zing, y después paso en el baño cuando yo me fui a bañar, se me metió, la mujer estaba fuera de la casa por el la había corrido, después subió Karina y pensó que yo tenia algo con mi hermano y le dijo que no se la iba calar, salio a la calle y después el me dijo que no dijera nada, yo gritaba, pero sentía que no me escuchaban, los vecinos estaban afuera cuando busque a la policía, allí hay tres niños hijos de el y Karina su esposa, estos hematomas son del viernes cuando me estaba violando, me estaba ahorcando, me amenazo con un cuchillo, me agarraba por las manos, yo pienso que fue muy malo lo que me hizo, el cuando no bebe no es así, tenemos 8 hermanos tenemos 5 y hembras y tres varones, le entregue mi ropa a la guardia, cuando llego la guardia con mi cuñada, para que la ayudaran a sacarlo de allí por el problema que tuvieron y yo le conté al guardia lo que paso, el decía que no había hecho nada, que no se acordaba.”


A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado OSCAR ALBERTO BENCOMO, de Nacionalidad Venezolana, edad 23 titular de la cedula de identidad Nº V- 20.545.935 Teléfono 0412-915.8014 Profesión u oficio: trabaja Almacenista; residenciado en: Nuevo horizonte Gramoven sector las Tres Pullas cerca de la Escalera Murillo Y en relación a los hechos manifestó:” No es primera vez que me culpan, hace tres años fue lo mismo, ella me acuso en una navidad de violación delante de mi madre y mi padre, yo tenia tres años que no la veía, por que me vine para Caracas, donde tengo a mi esposa, yo no sabia que estaba preñada, yo me la traje para la casa por que mi jefe necesitaba una mucha para trabajar y le deije dij que se viniera que la iba ayudar, después que empezó en la empresa hace una semana, mi jefe me pregunta si estaba embrazada y yo le dije que no, el viernes el patrón me dijo que trajera un examen que verificara que mi hermana no estaba embarazada, yo llegue tomado yo la pare y le pregunte que si estaba embarazada, y la agarre por el brazo y discutimos, y ella salio llorando para afuera y me quite la ropa y me acosté como de costumbre con mi esposa, la vez pasa fui con mi familia para Guanare, a pasar la navidad con mi esposa e hijos, y ella le dijo a mi papa, yo sinceramente no le hice eso.”

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la Defensora Pública ABG. DILIMARA PERNIA, a objeto de realizar la defensa técnica, quien manifestó lo siguiente:

quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa Solicito el presente procedimiento de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, oponiéndose a la calificación solicitada por el Ministerio Público, por insuficiencia de elementos, considero que es muy importante que se realice la revisión del examen medico legal , ya que el mismo no arroja ningún tipo de lesiones, ni traumatismos, ni enrojecimientos, estigma o hematoma, solo existe una desfloración antigua, dice que su estado general es satisfactorio, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, me opongo a la medida Judicial preventiva de libertad por ser una medida desproporcionada y no existir suficientes fundamentos para ser acogida y solicito la libertad de mi defendido y copia integra de la presente acta.


Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO, por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal observa:

Del estudio de las actas que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, determinante de la acción antijurídica, la denuncia formulada por la ciudadana KARINA DEL VALLE ANGEL GONZALEZ, esposa del imputado, en la cual manifiesta entre otras cosas:

…..el cuando llega del trabajo…llegó rascado….me dice…te puedes quedar en la casa de tu prima que yo quiero tener relaciones con mi hermana, yo le decía que no……me decía anda y le dices que tuvimos una discusión de pareja….si dices que voy a tener relaciones con mi hermana te mato….en ese momento el me deja por fuera….como pude abrí la puerta, cuando entré estaba desnudo…le pregunto y me decía porque le daba la gana……cuando salgo de nuevo a buscar ayuda me encontré unos guardias y le dije lo que estaba pasando….y a preguntar formuladas contesto…que portaba un cuchillo…”


Acta Policial de fecha 15/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma blanca utilizada para intimidar a la víctima, conminándola a realizar el acto sexual no deseado.


La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, esta centrada en la VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta y otras modalidades de violencia sexual son tipos tradicionales inmersos en el Código penal, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza profundizar en su investigación, enjuiciamiento y sanción, para no causar impunidad, atendiendo en todo tiempo a la celeridad desarrollando los principios y propósitos de la Ley y efectuado dicho análisis, quien decide considera que priva para la calificación jurídica del hecho narrado en audiencia, las presunciones de autoria y participación del sujeto que ha sido imputado y el derecho que tiene la mujer de escoger libre y voluntariamente con quien ejercerá el acto sexual.

En apego a las normas legales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la víctima NORBELIS BENCOMO en el Acta de denuncia, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista de la testigo referencial de los hechos, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3 y 4 en virtud de la presunta utilización de un arma blanca en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Con relación al numeral 2 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Denuncia de fecha 07/08/2009, realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE ANGEL GONZALEZ, en carácter de esposa del imputado por haber sido quien dio parte al órgano aprehensor.

2. Acta Policial de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.


3. El acta de denuncia de la ciudadana NORBELYS CAROLINA BENCOMO LEMUS, víctima del hecho y que dio cuenta del modo en que sucedieron los hechos denunciados,.

4. Serie de fijaciones fotográficas del colchón donde la víctima relata que sucedió el primer hecho y en las que se muestran las marcas presumiblemente dejadas por el imputado con el cuchillo que presuntamente portaba y que fueron propinadas como medio de intimidación para lograr doblegar la voluntad de la víctima.

5. Registro de Cadena de Custodia de la vestimenta que usaba la víctima del hecho para el momento en que sucedieron los hechos.

6. Información contenida en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual se refiere el resultado del reconocimiento Vagino Rectal practicado a la víctima.


Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho, por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado al hecho grave que se trata de su propia hermana.

Establece el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En relación a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, es evidente que tratándose de un familiar directo, determinado por lazos de consanguinidad, el imputado puede influenciar a los fines que otros parientes, testigos de los hechos, como el caso de su propia esposa quien solicitó el apoyo policial, puede ser perfectamente influenciada para que se comporte de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65. 3.4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.

SEGUNDO: Difiere esta Juzgadora en relación al argumento de la defensa, en relación al resultado del reconocimiento vagino-rectal que le fuera practicado a la víctima, toda vez que en esta especial jurisdicción, los delitos de corte sexual no están relacionados en forma exclusiva con la virginidad de la víctima, sino a la ocurrencia de los hechos tipificados y sancionados en esta especial materia, de manera que quiebre la voluntad de la Mujer, en detrimento de su libertad de decidir acerca de su sexualidad, de realizar el acto sexual o no, lo que conlleva a que los supuestos de hechos de la norma concuerden con la actividad presuntamente llevada a cabo por el sujeto activo, mas no el aspecto físico, esta juzgadora considera que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana Los cuales reciben denuncia de la esposa del hoy imputado y reflejan que este fue encontrado sin ninguna vestimenta, que fue recolectada un arma blanca como lo es un cuchillo, aunado a la entrevista de Karina del Valle González y a la evidencias o fijaciones fotográficas insertas en las actuaciones, son determinantes para estimar la calificación jurídica otorgada, por cuanto tales elementos hacen presumir la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, por consiguiente este Juzgado califica provisionalmente los hechos como constitutivos del delito de Violencia Sexual agravada continuada, de conformidad con el artículos 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación,

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la victima, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Por otra parte, SE LE PROHÍBE al ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO el acercamiento al sitio de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas.

CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO, llenos como se encuentran los supuestos de hecho previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explanó anteriormente, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como centro de reclusión El Internado Judicial Los Teques. Se acuerda el traslado del ciudadano OSCAR ALBERTO BENCOMO a la Medicatura Forense en los Teques a los fines de que se practique exámenes toxicológicos, así como Psicológico y psiquiátrico.

QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexando la respectiva boleta de Encarcelación y al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA


TAMAR CAMACARO