REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-005932
ASUNTO: AP01-S-2013-005932
Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Conforme lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes; PUNTO PREVIO Revisadas las actuaciones que comprenden las presentes actuaciones, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se evidencia que el hecho denunciado ocurrió el día lunes 6 de los corrientes misma data en que fue detenido el ciudadano ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y no ha sido presentado sino hasta el día de hoy, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ello, en consecuencia, su detención es ilegal por lo que se declara la nulidad de la aprehensión en virtud de que fueron violentados los lapsos descritos en er artículo 93 y 94 de la Ley especial que rige la materia, ello de conformidad con los articulo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 39.236 del 06 de Agosto de 2009, Nº 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012 PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de Violencia Física Agravada de conformidad con el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación TERCERO En cuanto a las medidas de protección y seguridad de conformidad con el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano ERIKC ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se desestima la medida de arresto transitorio por considerar que son suficientes las medidas de protección y seguridad CUARTO: En relación a la solicitud que consta en el folio cuatro 4 de las actuaciones que el ciudadano se encuentra requerido por la sub.- Delegación de Barquisimeto por el delito de Hurto de Vehiculo con fecha 31-03-2006 caso número h-193874, se insta al ciudadano a acudir a la referida sub.- Delegación en el Estado Lara Barquisimeto. En cuanto a la aprehensión del ciudadano ERIKC ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO