REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-004000
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-024737
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2013-000002
MOTIVO: Medida Preventiva (Custodia)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YNGRID PALENCIA Y JORGE LUIS VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.889 y 30.119 respectivamente.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: MIKEL ORENSANZ FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.959.
APODERADA JUDICIAL: Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.138.
NIÑA: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (02) años y once (11) meses de edad.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por los abogados YNGRYD PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.889 y 30.119 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.515.480, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 19/02/2013.
En fecha 18/03/2013, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/03/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte actora recurrente consignó su escrito de formalización, en el cual aparte de otros petitorios, solicitó con carácter de urgencia se suspendiera todos y cada uno de los efectos de la Sentencia dictada por el a quo en fecha 19/02/2013.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) este Tribunal Superior Segundo decreta la suspensión de los efectos de la medida recurrida. En fecha 08/04/2013 la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.138, apoderada judicial del ciudadano MIKEL ORENSANZ, presentó diligencia mediante la cual se OPONE a la Suspensión de los Efectos de la Medida Provisional, dictada por este Tribunal Superior Segundo. Así mismo presentó el escrito de oposición a la formalización del recurso. En fecha 18/04/2013, se celebró la Audiencia de OPOSICIÓN de la Suspensión de los efectos de la Medida Provisional, así mismo se difirió la lectura al dispositivo del fallo. En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de formalización a la apelación y se procedió a dictar el respectivo dispositivo de la sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA:
“(…)De acuerdo a las normas transcritas, los criterios jurisprudenciales nombrados, y lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Revocar Parcialmente la Medida Preventiva Anticipada dictada en fecha 17 de enero de 2013; y a los fines de garantizarle el derecho a la salud de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, ordena:
PRIMERO: Se mantiene bajo la responsabilidad del padre los cuidados médicos de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, tal como lo estableció en un principio el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: El ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN, deberá designar los especialistas que trataran a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, tomando en cuenta la importantísima opinión del Dr. LUIS EMIRO BRICEÑO, Neurólogo Infantil, y la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Circuito, Lic. ESTELA CASANOVA, dada en fecha 01 de febrero del año en curso; siendo que las terapias deberán practicarse en un Instituto Público o Privado, según la capacidad económica del padre; debiendo la madre asistir a dichas terapias, y colabore con el desarrollo psicomotor de la referida niña.
TERCERO: La niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, permanecerá con el padre, desde las cuatro de la tarde (4:00pm), del día lunes, hasta las siete de la noche (7:00pm) del día jueves, hora en que el progenitor deberá entregar a la niña a su madre; días de los cuales la referida niña, deberá asistir a las terapias programadas por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se dictó la Medida, es decir en fecha 17/01/2013.
CUARTO: La madre deberá facilitarle la entrega de la niña al padre a través de su persona o un tercero designado por ella; en caso de que la niña presente quebrantos de salud, la madre deberá entregársela al padre con las indicaciones médicas debiendo este dar cumplimiento a dichas indicaciones, salvo constancia expedida por el médico tratante de la niña donde indique la prohibición expresa de que la niña no pueda permanecer fuera del hogar materno durante su quebranto, estos mismos términos se aplican al padre.
QUINTO: Igualmente, el Tribunal sugiere como Instituto para realizar las terapias a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, el Hospital Ortopédico Infantil ubicado en esta ciudad en donde el padre podrá asistir a las seis y media de la mañana del día jueves 14/02/2013, en el Departamento de Terapia de Lenguaje ubicado en el 2do piso de esa Institución, a fin de que le indique el diagnóstico y las terapias a seguir de la mencionada niña AMAIA.
SEXTO: El padre debe consignar a este Tribunal mensualmente los informes médicos evolutivos de las terapias practicadas a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad.
SEPTIMO: Siendo que la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable tanto de la madre como del padre de amar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, este Tribunal considera que ambos padres deberán procurar lograr un acuerdo y un trato amable y respetuoso en presencia de la niña y evitar palabras ofensivas e hirientes en presencia de la niña.
OCTAVO: Ahora bien, La presente decisión no deberá entenderse como Modificación de Custodia ni tampoco modifica el Régimen de Convivencia Familiar ya establecido, y así se decide. (…)”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, la recurrente consignó escrito fundado donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, del cual se realiza un resumen del mismo:
“(…) TÍTULO I: Que denuncia formalmente violación a sus derechos constitucionales relacionado con el Derecho a la Defensa, al Juez Natural, a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso , igualdad de las partes ante la Ley, vicios de Falso Supuesto y Ultrapetita. PRIMERO: Que llegado el día y hora fijada (01-02-2013) para que tuviera lugar la 1era: audiencia de Oposición, la a quo, no permitió el acceso de mis abogados a su Despacho para que ejerciera su defensa, no obstante, a que ellos reclamaban en la Sala de Recepción del Tribunal que no podían ejercer la defensa sino les permitían entrar para formular preguntas al experto (Dr.) “que era indispensable para el ejercicio de su ministerio participar en la audiencia de oposición. SEGUNDO: Que el 05-02-2013, continuó la Audiencia de oposición donde solicitó 1. el desprendimiento del conocimiento de la causa por la manifiesta parcialidad y por no considerar a la a quo su juez natural. 2.-que se le señaló al Tribunal que al no permitirles la entrada al Despacho a sus representantes judiciales en la audiencia de fecha 01-2-2013cuando se estaba evacuando la prueba del experto Dr. LUIS EMIRO BRICEÑO, se le había violado flagrantemente su derecho a la defensa. 3.- Que solicitó la Reposición de la causa. TERCERO: Que prohibió expresamente que su persona participara en su defensa, alegando que era un acto de abogados y que ello no podía hablar, a los que sus defensores replicaron que era necesario que se le dejara hablar, pero la jueza insistió que ella no podía participar. CUARTO: Que al dictar la sentencia donde condena a su hija a ser desarraigada de su madre, sustentando tan desproporcionada medida en una Resolución que carece de toda fundamentación, sin congruencia, sin ponderación ni racionalidad alguna, con una evidente y grotesca parcialidad, que el a quo para motivar tan absurda decisión señala “…tomando en cuenta la importantísima opinión del Dr. EMIRO BRICEÑO, Neurolo Infantil, y la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, Lic. ESTELA CASANOVA, dada en fecha 01 de Febrero del año en curso…”, que acordó la medida cautelar sin que estuviese ante hechos graves que la hicieran procedente, con lo que conculcó sin lugar a dudas los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa ante la falta de la racionalidad y fundamentación de la providencia cautelar dictada, cuestionada por la quejosa. Que impuso a la fuerza una Medida Cautelar lo que la Ley sólo admite de común acuerdo como lo es la custodia compartida. Que la decisión recurrida se sostiene sobre Criterios Jurisprudenciales que son impertinente a la presente causa, que impone la Custodia Compartida lo que en la práctica no es más que la Privación de la Custodia. Que a los fines de asegurarle a su hija la salud física, emocional y mental continuarle con la urgencia del caso su tratamiento neurológico con neurólogo tratante y reintegrarla a su hogar materno solicita con urgencia se suspendan todos y cada uno de los efectos de la Sentencia dictada por el a quo en fecha 19/02/2013.
De igual manera, el contrarrecurrente consignó escrito fundado donde expresó sus alegatos, del cual se realiza un resumen del mismo:
“….Que contradice lo expresado por la parte recurrida cuando señala en su escrito que se le haya violado el Derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto siempre ha ejercido los recursos necesarios en relación a su inconformidad con la presente medida en los cuales siempre ha sido escuchada y debidamente representada, que la medida que le otorgaron está sustentada en el hecho de la imposibilidad de la Sra., de Nóbregan de presentar lo exámenes, informes y constancia de asistencia a las diversas terapias exigidos por la Dra. Ravelo y distintos profesionales que han asistido a la se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual manera alega que la Dra. María Elena Ravelo (Neurolo infantil) le diagnostico en enero de 2011, trastorno motor central asimétrico (HI), alto riesgo biológico y retraso en el desarrollo del lenguaje expresivo. Y solicitó los siguientes exámenes y terapias, Fisioterapia, ecocerebral, control perímetro cefálico-regular, perfil metabólicobásico, IDEA-errores innatos del metabolismo, estudio de Neuroimagen-RCM. Y control neurológico, alega que la progenitora no se los realizó completos, y que en cuanto a las citas con el control neurológico no fueron cumplidas como estaban pautadas, que sólo le ha practicado tres (03) terapias, que la niña de autos esta presentando repetición de patrones de conducta adquiridos en la casa materna., agresividad y mal humor. Que la niña progreso cuando se le otorga la medida innominada donde se le responsabiliza de una serie de terapias, actividades y tratamientos indicados por un neurólogo infantil, que los progresos de la niña se han logrado gracias a la continuidad en las distintas terapias y a la escolaridad de la menor: Dos meses de escolaridad y más de 18 terapias….”.

II
PUNTO PREVIO
En virtud, que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de OPOSICIÓN de la Suspensión de los efectos de la Medida Provisional, dictada por este Tribunal Superior, en la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2013-004000, contentiva de la Medida Provisional dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, solicitada por la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, progenitora de la niña de marras en su escrito de formalización; en este sentido, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Las medidas preventivas, pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretarse la medida preventiva, con que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo establecido en el artículo anterior, es evidente que el juez tiene la facultad de dictar medida provisional cuando la parte así lo solicite o cuando la situación así lo amerite, no obstante, el Juez también esta facultado para suspenderla cuando lo considere necesario, en este sentido, visto que por ante este Tribunal se encontraba el Recurso de Apelación de la decisión contentiva de la Medida Provisional dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, aunado a que en una visión a priori, tratándose de una niña de menos de siete años, sin evidencia actual que es contrario a su interés superior el estar bajo la custodia de su madre; y finalmente por tratarse de la misma causa a decidir, esta Jueza Superior Segundo debe declarar sin Lugar la Oposición a la Suspensión de los efectos de la medida antes señalada, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición a los Efectos de la Suspensión de la Medida preventiva. Solicitada por la profesional del derecho OLIMAR ZURITA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.138, apoderada judicial del ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.959, Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, y dilucidado lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa: que el presente asunto, se trata de una Medida Provisional generada del asunto principal contentivo de la demanda de Custodia, interpuesto por el ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN, contra la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, progenitores de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de dos (02) años de edad.
Ahora bien, señala la parte recurrente, que: la Jueza a quo al dictar la sentencia donde condena a su hija a ser desarraigada de su madre, sustentando tan desproporcionada medida en una Resolución que carece de toda fundamentación, sin congruencia, sin ponderación ni racionalidad alguna, con una evidente y grotesca parcialidad, que el a quo para motivar tan absurda decisión señala “…tomando en cuenta la importantísima opinión del Dr. EMIRO BRICEÑO, Neurólogo Infantil, y la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. ESTELA CASANOVA, dada en fecha 01 de Febrero del año en curso…”, que acordó la medida cautelar sin que estuviese ante hechos graves que la hicieran procedente, con lo que conculcó sin lugar a dudas los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Que impuso a la fuerza una Medida Cautelar lo que la Ley sólo admite de común acuerdo como lo es la custodia compartida. Que la decisión recurrida se sostiene sobre Criterios Jurisprudenciales que son impertinente a la presente causa, que impone la Custodia Compartida lo que en la práctica no es más que la Privación de la Custodia.
Al respecto, esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o Jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ..”
Aunado a lo antes transcrito, este tribunal cita lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 25/07/2005, expediente Nº 04-1946, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“…El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre…” (Resaltado de esta Alzada)

En tal sentido, los progenitores tienen derecho a compartir con su hija, darle seguridad para su desarrollo progresivo como sujeto de derecho, garantizar su interés superior tal y como lo establece el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual cita lo siguiente:
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes. El interés Superior de Niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concernientes a los niños, niña y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo segundo: En aplicación sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
En tal sentido, cabe destacar que la familia, como parte de la triada Estado Familia y Sociedad, es la primera llamada a proteger y garantizar los derechos de sus hijos y a respetar su interés superior, el cual en el caso de marras consiste, en que la niña de autos como sujeto pleno de derecho, se le garantizar su disfrute al nivel más alto posible de salud mental y física que la conlleve a una mejor calidad de vida, con la ayuda de sus padre por ser un derecho humano que se rige por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por sus progenitores, quienes con mas razón son los primeros llamados a respetar y garantizar dichos derechos. Y así se establece.
De igual manera, queda demostrado de la revisión realizada en el asunto principal signado con la nomenclatura AH52-X-2013-00400, que los ciudadanos MIKEL ORENSANZ FERMIN y la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, padres de la niña de autos, sostuvieron un acuerdo en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar en el cual establecieron lo siguiente:
“….Ambos acordamos que el padre de la niña de ahora en adelante va ha llevar el control de todo los médicos relacionados con salud de la niña debiendo ambos padres asistir a las consultas de evaluación que se le realice a la misma por cualquier especialista y se turnarán las citas que tengan que ver con las terapias que sean indicadas por los médicos, chequeando siempre la asistencia a dichas citas el padre, así le toque llevar a la niña en esa oportunidad a la madre. Solicitamos que sea homologado el presente acuerdo para garantizar el derecho a la salud de nuestra niña…”
Es por lo que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial procedió a Homologar el mencionado acuerdo en fecha 23/11/2012, en tal sentido, quien aquí suscribe, visto que la niña de autos apenas cuenta con dos (2) años y once (11) meses de edad y tomando como base fundamental el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la decisión Jurisprudencial Vinculante señalada; y a los fines de garantizarle el Interés superior a la niña de marras, que de acuerdo a su edad sólo bajo en prueba en contrario debe estar separada de sus progenitora, la cual, de pleno derecho le corresponde, probanzas, que precisamente, deben darse en el debate del juicio principal, que de acuerdo a las partes tal debate no ha iniciado. Sin embargo, visto que la niña requiere terapias con diversos profesionales de la salud y que en materia de salud los padres tienen un acuerdo vigente, es por lo que esta juzgadora, sin que esto implique pronunciamiento al fondo, se ve en el deber de MODIFICAR el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 19/02/2013, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.515.480, debidamente asistidos por los profesionales del derecho YNGRID PALENCIA Y JORGE LUIS VIDAL, inscritos en el IPSA bajo los números 29.889 y 30.119 respectivamente, contra la Medida Provisional dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia se MODIFICA la Medida Preventiva Recurrida, en los siguientes términos: 1.- Se mantiene bajo la responsabilidad del Padre los cuidados médicos de la niña de autos tal y como lo establecieron sus progenitores en el acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial en fecha 23/11/2012, es decir, el padre se ocupará de lo concerniente a todos los médicos que deberán atender a la niña tal y como lo establecieron en el referido acuerdo debidamente Homologado. 2.- El ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN deberá designar de manera inmediata los especialistas que trataran a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su capacidad económica, siempre en un lugar neutral donde la madre pueda asistir libremente a dichas terapias y participar activamente en ellas coadyuvando así con el desarrollo integral de su hija. 3.- Ambos padres de acuerdo al cronograma de citas programadas para las terapias que requiere la niña deberán acordar, quién de los dos progenitores realizará el traslado de la misma a dichas terapias, aunque ambos deben estar presente en las mismas. Al momento que le corresponda al padre llevar la niña, deberá retirarla del hogar materno y retornarla una vez culmine la misma, siempre y cuando la madre no se encuentre presente para llevársela a su hogar materno. 4.- La madre deberá facilitarle la entrega de la niña al padre a través de su persona o un tercero designado por ella; en caso de que la niña presente quebrantos de salud, la madre deberá entregársela al padre con las indicaciones médicas, debiendo éste dar cumplimiento a dichas indicaciones, en caso de que la niña presente una emergencia de salud, deberá la madre informarle inmediatamente al padre de la situación y el lugar donde la estén atendiendo cualquiera sea la hora. 5.- El padre debe consignar al Tribunal a quo mensualmente los informes médicos evolutivos de las terapias practicadas a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad. 6.- Siendo que la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable tanto de la madre como del padre de amar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, este Tribunal considera que ambos padres deberán procurar lograr un acuerdo y un trato amable y respetuoso en presencia de la niña y evitar palabras ofensivas e hirientes en presencia de la niña. 7.- Dado que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza son compartidas por ambos padres y que se evidencia por una parte, de la revisión y lectura de la recurrida que la misma en nada se pronunció en cuanto al aspecto educativo de la niña de marras, es decir, debe entenderse que el padre decidió de manera unilateral sin que mediara consenso con la madre, ni por sentencia judicial alguna inscribirla en el colegio, es por lo que considera esta alzada que no es motivo de pronunciamiento tal aspecto educativo, toda vez, se insiste, que no es parte de la sentencia recurrida; de lo contrario este Tribunal estaría violentando el derecho constitucional de la doble instancia y podría este Tribunal en este momento hacer pronunciamiento de fondo a la causa principal contentiva de la Modificación de Custodia, que en este caso y de pleno derecho le corresponde a la madre de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se esta debatiendo en el juicio principal, y Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO, EL SECRETARIO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA ABG. LUIS MORALES

En la misma fecha, se público, registro y diarios la anterior sentencia siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES
YLV/LM/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2013-004000