REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2011-017125
SOLICITANTE: NADER BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.303.730, debidamente asistida de la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 97.054.
SOLICITANTE: MONA SABRA DE BAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 19741.186.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
I
En fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) los ciudadanos NADER BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.303.730, y MONA SABRA DE BAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 19741.186, insertaron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el acta numero 164, tomo 1 del año 1993, partida de casamiento, celebrado por ellos en la República Libanesa ante el Ministerio de la Gobernación, Dirección General del Estado Personal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 97.054, en representación del ciudadano NADER BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.303.730, facultad ésta otorgada mediante poder suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, tomo 84, de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo y asignándosele la ponencia al Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ, quien para la fecha hacia de las veces de juez temporal.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur é igualmente se ordenó librar oficio al Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran a esta alzada del movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, titular de la cedula de identidad numero V- 19741.186.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, en su carácter de Jueza de este Tribunal Superior Segundo (para la fecha) se reincorporó a sus labores una vez culminado su período vacacional, y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), son consignadas de las constancia de recibido de los oficios enviados al Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe oficio 7262, emanado del Consejo Nacional Electoral, de fecha 01/11/2011, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal Superior Segundo é informando que la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, no se encentra inscrita en el registro electoral. En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 97.054, consigna mediante diligencia un juego de copias simples del presente asunto a los fines de que se llave a cabo la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto por parte de este Tribuna Superior mediante el cual se ordena la notificación a través de boleta anexándole copia certificada de la solicitud, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de exequátur presentada por la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, en representación del ciudadano NADER BAZZI BAZZI.
En fecha cinco (05)de diciembre de dos mil once (2011), se recibe del alguacil NILDO MACHIN, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente recibida en fecha 01/12/2011, por la Fiscalía centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se recibe vía correspondencia, oficio número RIIE-1-0501-6080, emanado del Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dan respuesta al oficio solicitándoles el ultimo domicilio registrado por ellos en su base de datos de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, antes identificada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), compareció ante la sede de este Circuito Judicial el representante de la Vindicta Pública, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, informando mediante diligencia que se encontraba a la espera del procedimiento que había de aplicarse por parte del Tribunal.
En fecha treinta (30), de enero de dos mil doce (2012), después de vista la diligencia de fecha 19/01/2012, suscrita por la Abg. DEYARLITH GIL LOPEZ, este Tribunal Superior, acuerda librar nuevamente oficio al Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería, para que indique el movimiento migratorio registrado por la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, a razón de que la información anteriormente suministrada por este órgano solo hacia mención del ultimo domicilio, igualmente se ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, a la dirección suministrada como ultimo domicilio en fecha 11/01/2012, por el Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió de alguacil OMAR HISLANDA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, constancia de recibido con fecha del 03/02/2012, por parte del Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió de alguacil ANDRÉS AUDRINES, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, constancia de notificación con resultados negativos, la cual estaba dirigida a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, y fue llevaba a la dirección suministrada por el Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por cuanto la Dra. YAQUELINE LANDAETA, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 como Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo y estando debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se recibe vía correspondencia, oficio número 20130711, emanado del Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería, respondiendo a lo solicitado en fecha 30/01/2012, por este Tribunal Superior Segundo.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en vista de la consignación hecha por el alguacil adscrito en la unidad de actos de comunicaciones de fecha 10/02/2012, se ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, a los fines de agotar la notificación personal de la misma.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), se recibió de alguacil JEFRIS RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, constancia de notificación con resultados negativos, la cual estaba dirigida a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, y fue llevaba a la dirección suministrada por el Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería, esta vez le informó la ciudadana CARMEN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V14.032.766, quien se identificó como trabajadora residencial de edificio, al alguacil encargado de la notificación, que la ciudadana a notificar no vive en ese lugar. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual une vez vista la consignación negativa del alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, ordenó nuevamente librar oficios al Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que suministren el último domicilio y movimiento migratorio del la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI.
en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) se recibe del alguacil LUIS ORTA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante el cual consigna oficio debidamente recibido del Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) se recibe del alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante el cual consigna oficio debidamente recibido de fecha 16/05/2012, del Consejo Nacional Electoral.
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), se recibe vía correspondencia, oficio número 2012-2658, emanado del Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 2012-182 en el cual se le solicitó el movimiento migratorio de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) se recibe diligencia suscrita por la Abg. DEYARLITH GIL LOPEZ, mediante la cual solicita a este despacho judicial que acuerde la notificación de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, a través de cartel.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se recibe vía correspondencia, oficio número RIIE-1-0501-1744, emanado del Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 182/2012, en el cual se le solicitó el ultimo domicilio registrado por ellos en su base de datos de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual debido a la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, este Tribunal Superior acuerda notificarla mediante cartel publicado en diario impreso a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) se recibe diligencia mediante la cual consignan los carteles publicados de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 17/07/2012. En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal Superior, de la publicación en cartelera del Tribunal del cartel de citación dirigida a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, titular de la cedula de identidad numero V- 19.741.186.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se recibe vía correspondencia, oficio número ONRE/O/3019/20125, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 183-2012 en el cual se le solicitó el último domicilio de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) una vez constatado en el sistema Juris 2000 que no existia actuación mediante la cual se cumpliera con la citación de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, se deja constancia por parte de la secretaria de este Tribunal, que el día 20/09/2012, venció la fecha en la cual la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, debía comparecer a este Circuito Judicial a darse por citada en la solicitud de exequátur que versa en su contra, por tanto queda como no compareciente y sufrirá los efectos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) se dicta auto mediante el cual se le nombra defensor AD-LITEM a la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, a fin de que comparezca a este despacho judicial y acepte o no el cargo de defensora AD-LITEM, para el cual fue propuesta.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) se recibe consignación del alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante la cual consigna recibido de fecha 02/10/2012, por parte de la persona a notificar Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312. En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) se deja constancia por parte de la secretaria donde se establece que se encuentra debidamente notificada la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, y que desde el siguiente día de despacho posterior al mencionado comenzara a transcurrir el lapso establecido para que comparezca a aceptar o no el cargo de defensor AD-LITEM para el cual fue propuesta. En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) comparece ante este Tribunal superior Segundo la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, quien aceptó el cargo de defensor AD-LITEM de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, titular de la cedula de identidad numero V- 19741.186. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) se dicta auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar boleta de citación a la defensor AD-LITEM de la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, antes identificada, Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) la Abg. DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 97.054, en representación del ciudadano NADER BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.303.730, consigna a través de diligencia los fotostatos requeridos mediante auto por este Tribunal Superior. En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) se dicta auto por parte de este Tribunal Superior, mediante el cual insta a la parte solicitante a que consigne documento del cual se desprenda la manera como se han venido cumpliendo las instituciones familiares a favor de los hijos menores de edad habidos de la relación conyugal con la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la Abg. DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 97.054, consigna a través de diligencia los requerido mediante auto de fecha 20/11/2012. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar la notificación al Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público en materia de Protección, a fin de que comparezca a este Tribunal y emita su opinión en relación a la solicitud de Exequátur.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) comparece el Abg. GERANDO ENRRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público en materia de Protección y mediante diligencia mediante la cual emite su opinión y deja saber a esta Superioridad que no existe nada que objetar en la solicitud de exequátur signada con la nomenclatura AP51-S-2011-017125.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) se dicta auto por parte de este Tribunal Superior mediante el cual se establece el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente, y dentro del cual esta Alzada dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibe consignación del alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante la cual consigna recibido de fecha 14/12/2012, por parte de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en materia de Protección.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013) se recibe de la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que no a sido debidamente citada y solicita que se reponga la causa al estado de que le sea librada la boleta de notificación respectiva, a los fines de proceder por su parte a contesta la demanda.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal Superior Segundo, una vez vista la diligencia de fecha 05/02/2013, ordena de forma inmediata la nulidad del auto de fecha 17/12/2012, y ordena reponer la causa al estado de librar la respectiva boleta de citación a la defensora AD-LITEM, a fin que la misma tenga el lapso establecido por la ley pueda contestar la demanda. En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) se dicta auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, de conformidad con lo establecido en el articulo 853 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se recibe consignación del alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna recibido de esa misma fecha, por parte de la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, antes descrita. En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) se deja constancia por parte del secretario de este Tribunal Superior que fue debidamente citada la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, y se dejó constancia expresa que desde el día de despacho siguiente a ese se comenzaría a computar el lapso del articulo 853 del Código de Procedimiento Civil para que la defensora AD-LITEM conteste la demanda. En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) la defensora AD-LITEM, Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, consigna escrito mediante el cual contesta al fondo de la demanda de exequátur.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) se dictó auto por parte de este Tribunal Superior mediante el cual nuevamente se establece el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente, y dentro del cual esta Alzada dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento civil Venezolano.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos NADER BAZZI BAZZI y MONA SABRA DE BAZZI, antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio emanada de la Jefatura del Consejo de Ministros, Tribunales Legislativos Jaasfaristas, de Beirut en fecha 21 de julio del año 2011, República Libanesa, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de La República Libanesa.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos NADER BAZZI BAZZI y MONA SABRA DE BAZZI, antes identificados.-
4.- la Jefatura del Consejo de Ministros, Tribunales Legislativos Jaasfaristas, de Beirut tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos NADER BAZZI BAZZI y MONA SABRA DE BAZZI, por cuanto se evidencia en los autos, que las notificaciones necesarias fueron libradas y se nombraron los respectivos defensores ad-litem tal como esta establecido en la ley para la parte que no pudo ser citada, a fin que velara por todos los derechos constitucionales de quien merecía protección.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos NADER BAZZI BAZZI y MONA SABRA DE BAZZI, antes identificados, dictada por la Jefatura del Consejo de Ministros, Tribunales Legislativos Jaasfaristas, de Beirut en fecha 21 de julio del año 2011, República Libanesa.
Ahora, visto que estando disuelto el vínculo matrimonial entre las partes tal como antes se señaló en fecha 12 de julio de 2011; evidenciándose además, del escrito de las partes su convenio en cuanto a las instituciones familiares con respecto a sus hijos, rezaga esta jurisdicción la intención del juez extranjero a conceder a su progenitor única y exclusivamente lo referente a: “…….. pero la autoridad paternal y la obligatoria responsabilidad de su situación le tocan única y exclusivamente al padre el señor NADER BAZZI BAZZI.” En relación a la anterior acotación es necesario traer al plano la sentencia número 000358, de fecha 25/07/2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde demarca lo siguiente:
(….) “ahora bien, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su articulo 5, establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.
El mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del estado, a fin de impedir su ejecución en la república.
A juicio de esta Sala, la perdida de la patria potestad del padre por ser considerado “cónyuge culpable” de la disolución del vínculo conyugal, violenta de forma manifiesta los principios esenciales del Estado y del orden público interno y hace que opere la excepción de orden público internacional, por cuanto la Convención de los Derechos del Niño, cuyos postulados están recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (articulo 349), dispone que el ejercicio de la patria potestad es conjunta para ambos padres, fundamentada en interés y beneficio de los hijos e hijas. Los eventuales desacuerdos deberán resolverse tomando en cuenta la práctica precedente en la solución de situaciones análogas, agotado lo cual sin lograr ningún acuerdo, los legitimados (padre, madre, hijo o hija) podrán acudir al Tribunal de Protección quien lo decidirá, previa la tramitación de un proceso especial de naturaleza contenciosa. (Subrayado de la sala).”
Mas adelante contempla la misma sentencia en su parte motiva.
“(….) En consecuencia, opera la excepción de orden público para la proposición del dispositivo del fallo extranjero, referente a la sanción que impide a las partes contraer matrimonio en un plazo de dos años contados desde la sentencia de divorcio.
Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ( ……. ), cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, sin embargo, se excluye lo relativo a la Patria Potestad y a la sanción de contraer nuevas nupcias al “cónyuge culpable” de la disolución, en atención a la excepción de orden público interno establecida precedentemente.”
A efecto de lo antes trascrito difiere esta alzada de la acotación extranjera cuando concede una autoridad paternal (patria potestad) limitada a la progenitora de los hijos de los solicitantes y en cuanto a la responsabilidad de su situación, hecho éste, que para quien aquí suscribe constituye una violación del ordenamiento jurídico interno de nuestro país, es por lo que en relación a la naturaleza e importancia que reviste esta institución de patria Potestad en el interés superior del niño, niña y adolescente que funciona como el norte de las decisiones emanadas de este despacho, y que en estricto moldeamiento del orden público que debe prevalecer en estas providencias, se aplica la excepción en la sentencia anteriormente transcrita para la búsqueda inherente al bienestar de los hijos de los solicitantes hoy aquí tutelados por esta institución, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de esta nación, es necesaria la aplicación de nuestra Ley especial específicamente de los artículos 349 ejusden, debe establecerse una Patria Potestad compartida y aplicarse la excepción del orden público en la Patria Potestad limitada que recibe la madre a consideración de esta alzada, y así se establece.
Articulo 347: Patria Potestad. Definición
Se entiende por patria potestada el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos e hijas.
Artículo 348: Contenido
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Articulo 349: Titularidad de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y unión estable de hecho que cumplan con requisitos establecidos en la Ley. Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejercerá de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdos respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente pueden acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Por su parte el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio , separacion de cuerpo, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguiran siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En determinación, procura esta alzada que la Patria Potestad visiblemente limitada hacia la persona de la madre, lo cual contraviene con el orden público interno de nuestra legislación, en relación al desarrollo íntegro de la Patria Potestad y que se ejerce de manera conjunta entre ambos progenitores, ello a su vez, va intrínsecamente ligado a la responsabilidad de crianza de los padres, como elemento inherente a los deberes y derechos que les nace en función de sus hijos, y como tarea de quien suscribe, es obligatorio resguardar los deberes y derechos que en futuro podrían verse lesionados, y que causaren una interferencia con el desarrollo integral e interés superior de los hijos de los solicitantes, se establece el presente razonamiento de manera que la sentencia extranjera quede encuadrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se hace del conocimiento de los litigantes que la Patria potestad será compartida de conformidad con lo establecido en el articulo 349 ejusden, ello en resguardo del orden público venezolano, especialmente en aplicación del artículo 12, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los ciudadanos NADER BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.303.730, y la ciudadana MONA SABRA DE BAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 19741.186., en relación a la Instituciones Familiares específicamente a la Patria potestad, en virtud que en la legislación venezolana se rige la misma de acuerdo a lo contemplado en el articulo 349 de nuestra Ley especial. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), dictada por la Jefatura del Consejo de Ministros, Tribunales Legislativos Jaasfaristas, de Beirut, ello tomando en consideración que en fecha 14/12/2012 el fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción con respecto al procedimiento llevado a cabo por los ciudadanos up supra mencionados.
Con respecto a las instituciones familiares, quedan ratificadas tal y cual lo pautaron los progenitores en el acuerdo consignado en cumplimiento del auto de fecha 20/11/2012, y en el cual se establece que en virtud que los hijos NOUR BAZZI SABRA; SARA BAZZI SABRA; HASAN ANGEL BAZZI SABRA, son menores de edad, ambos cónyuges quedan obligados a sufragar los gastos requeridos para la manutención de los referidos hijos, relativo al vestido, libros y útiles escolares, educación, cultura asistencia y atención médica y odontológica, medicinas, recreación y deporte, hasta que cada uno de ellos alcance la mayoridad, es decir en que cumplan progresivamente dieciocho (18) años, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes.
En especial, el progenitor se obliga a aportar los días treinta (30) de cada mes, como manutención la cantidad de un (01) salario mínimo mensual urbano para cada uno de sus hijos, que hoy día se encuentra en UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 1.223,89) para gastos de manutención de cada uno de sus hijos, es decir para un total general de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN CON 67/100 CENTIMOS (3.671,67) y será ajustada en forma automática y proporcional en su equivalente en bolívares al salario mínimo; hasta que cumplan la mayoría de edad, todo de conformidad al articulo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y de Adolescente.
Las dos partes acordaron que sus hijos NOUR BAZZI SABRA; SARA BAZZI SABRA y HASAN ANGEL BAZZI SABRA, quedarán viviendo con su madre quien tiene el derecho de custodiarlos tal y como es el caso en este momento. Los padres convienen que el régimen de visitas será el mas amplio posible, pudiendo el padre ver a sus menores hijos en días de semana, fines de semana, vacaciones, así como comunicarse con ellos vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación a los fines atender al cuidado, atención y amor que deben tener los padres para con sus hijos, a pesar de ruptura del vinculo matrimonial.
Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médico prolongados serán cubiertos por ambos padres.
Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
La Patria potestad de acuerdo a lo motivado por esta sentenciadora se ejercerá de manera conjunta por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de nuestra Ley Especial.
En relación con las instituciones familiares antes redactadas donde se establecieron tanto, obligación de manutención, régimen de convivencia y custodia la Fiscalía Centésima Décima, emitió pronunciamiento favorable en fecha 14/12/2012, mediante diligencia el Fiscal GERARDO ENRIQUE SALAS, informa a este Tribunal Superior que no existe nada que objetar y esta Superioridad se atribuye la potestad de otorgar el pase solicitado.
Publíquese, regístrese
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
En este mismo día de Despacho de hoy, viernes veinticuatro (24) de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
AP51-S-2012-017125
YLV/LM/PETERS.-
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