REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
RECURSO: AP51-R-2013-007816
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016138
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia Funcional
SOLICITANTES: DRA. LENNI CARRASCO DORANTE, Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y DRA. YUDY BLANCO, Jueza Temporal del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
AS
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de conflicto Negativo de Competencia funcional planteado por la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-007816, contentivo del procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.274.857, contra el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.509.975, contra la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, en el asunto signado bajo el número AP51-V-2012-016162, contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, ut supra identificado, contra la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN.
En fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y en el cual se acordó oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a objeto de solicitarle la remisión de copia certificada de la totalidad del asunto distinguido con la nomenclatura AP51-V-2012-016162, y una vez constara en autos tal requerimiento este Despacho Judicial procedería a su admisión y posterior fijación de oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Respecto al procedimiento del asunto signado con el número AP51-V-2012-016138, tramitado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial:
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFESTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.274.857, contra el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.509.975.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos a objeto de proceder a librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN, consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada en los mismos términos y condiciones en el auto de admisión dictado en fecha 17/09/2012.
En fechas 10/10/2012; 07/11/2012 y 29/11/2012 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó las boletas de notificación libradas al ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, con resultado negativo.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos informando al Tribunal que solicitó mediante diligencia la acumulación del expediente signado con el número AP51-V-2012-016138 al asunto número AP51-V-2012-016162, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, comparece ante este digno Tribunal el abogado JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.769 en representación de la ciudadana VALENTINA RODRÍGUES GELFENSTEIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.857, parte actora en este procedimiento a los fines de exponer lo siguiente:
Cumplo con informar, que cursa en este Circuito Judicial un expediente identificado con el número AP51-V-2012-016162, en el cual mi representada fue demandada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, titular de la Cédula (sic) de Identidad (Sic) Nº 1.509.975 , (sic) igualmente por convivencia familiar, tal como se puede corroborar del sistema Iuris.
En este sentido, al existir una conexión genérica entre ambas pretensiones y siendo el Tribunal Nº 9 de este Circuito Judicial, quien previno primero, solicité ante dicho Despacho respetuosamente, la acumulación de las mismas al existir identidad entre dos de sus elementos. Todo ello, a los fines de evitar sentencias contradictorias y para fomentar la economía procesal. Petición que hice con base en el (sic) artículo 51 y 52 del Código de procedimiento Civil…”
En fecha 14 de diciembre, la jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó resolución la cual fue del tenor siguiente:
“…Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.857 contra el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, este Despacho pasa a hacer la siguiente observación:
PRIMERO: vista la diligencia de fecha 03/12/2012, presentada por la parte actora, mediante la cual indica a este Tribunal: “ (…) Cumplo con informar, que cursa en este Circuito Judicial un expediente identificado con el número AP51-V-2012-016162, en el cual mi representada fue demandada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, igualmente por convivencia familiar, tal como se puede corroborar del sistema Iuris (…)” . Es por ello que, al evidenciarse que el asunto señalado y el presente existe conexión, se configura la causal establecida en el punto 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.(Negrillas y subrayado nuestro)
De manera que, pasando ya a considerar el caso bajo estudio, quien aquí suscribe, considera que a los fines de evitar decisiones contradictorias, así como a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios estos contenidos en nuestra Carta Magna, se configuran los requisitos necesarios para la ACUMULACIÓN del asunto signado AP51-V-2012-016138 llevado por este Tribunal Décimo Quinto (15°) al asunto AP51-V-2012-016162 llevado por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena la ACUMULACIÓN del asunto N° AP51-V-2012-016138 al asunto N° AP51-V-2012-016162, llevado ante el Tribunal noveno (9°) de este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se ordena remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Noveno (9°) de este Circuito Judicial de Protección…”
En fecha 18 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el DR. RAFAEL VILLAVICENCIO PEÑA, en su carácter de juez temporal en virtud que la DRA. LENNI CARRASCO se encontraba disfrutando de su período vacacional.
En fecha 08 de enero de 2013, se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, a objeto que el presente asunto fuese itinerado al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de enero de 2013, la Jueza Temporal del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó resolución en los siguientes términos:
“…Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual ordenan la acumulación de la presente causa, al asunto N° AP51-V-2012-016162, llevado por este Despacho Judicial, se le da la entrada y se anota en el libro correspondiente.
Ahora bien, este despacho Judicial observa que el presente expediente fue remitido a este Juzgado por oficio librado en fecha 08/01/2013, siendo recibido en fecha 15/01/2013.-
Antes de proceder a exteriorizar el motivo de la remisión de la presente causa, es necesario indicar las actuaciones llevadas por este Juzgado en la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016162.
En fecha 14/08/2012, fue ingresada la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016162, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha, presentada por parte de la Abg. NALLY MONTES, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CASAS GINESTRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.975, por concepto de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, debidamente admitida por este Despacho Judicial en fecha 17/09/2012, donde este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana, VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, antes identificada, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, a los fines de verificar el auto expreso dictado por este Juzgado, mediante el cual se fijarían la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley in comento, y se INSTÓ a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar la respectiva boleta, y aclarar la dirección exacta a los fines de notificación personal de la demandada, suministrando departamento y piso dentro de su domicilio laboral.-
En fecha 16/10/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. NALLY MONTES, en la cual consignó el juego de copias requerido y la aclaratoria sobre la dirección a notificar.-
En fecha 18/10/2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar la Boleta de Notificación dirigida a la demandada, bajo los mismos términos expuestos en el auto de admisión.-
En fecha 22/11/2012, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, debidamente recibida en fecha 15/11/2012.-
En fecha 29/11/2012, se recibió de la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, diligencia en la cual confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho JOSE RODRIGUEZ y ADRIANA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.769n y 123.559, respectivamente.-
En fecha 03/12/2012, se levantó acta por parte del Abg. IVAN CEDEÑO, actuando en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dejando constancia de la notificación realizada a la parte accionada de la presente causa, a objeto del cómputo del lapso indicado en la Boleta.-
En fecha 03/12/2012, se recibió del Abg. JOSE RODRIGUEZ, diligencia en la cual consignó copia simple de demanda signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, indicando que ambas causa versan sobre la institución familiar de Régimen de Convivencia Familiar, procediendo a peticionar la acumulación de la misma a la presente causa.-
En fecha 08/01/2013, se dictó auto de Avocamiento por parte de la Dra. YUDY BLANCO, por cuanto fue designada como Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar continuidad al presente proceso y que una vez concluido dicho lapso, este Juzgado fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia preliminar en fase de mediación.-
En fecha 14/01/2013, se dictó auto en el cual, este Tribunal, acordó fijar para el día MARTES 22 DE ENERO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 A.M.), la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación.-
En fecha 22/01/2013, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y en pro del interés superior de la niña beneficiaria del presente proceso, procedió a instar a las partes a lograr un acuerdo, sin que se lograse el mismo. Declarando la improcedencia de la demanda.
Las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado, fueron con la finalidad de cumplir los aspectos formales del proceso, los cuales en ningún momento se puede quebrantar, ya ello conllevaría a una violación al debido proceso, infringiendo así principios constitucionales, los cuales en todo momento deben ser garantizados. Aunado a ellos, se observó que fue fijada la audiencia de mediación en fecha 14/01/2013 y fue aceptada la causa remitida por acumulación por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°), por este Juzgado en fecha 15/01/2013.-
Ya en conocimiento de ambas causas este Tribunal, y a los fines de poder aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se procedió llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación por parte de este Despacho Judicial, siendo la misma infructuosa, por no llegar las partes a ningún acuerdo armónico, declarando la precitada causa, IMPROCEDENTE, por existir con anterioridad una decisión judicial, en la cual se estableció la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, por convenimiento de las partes, en escrito de separación de cuerpos, datos aportados de la presente causa, signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, donde se llevaba a cabo la revisión del régimen de convivencia familiar y por cuanto de la decisión de improcedencia dictada por este Juzgado, a la fecha ha transcurrido el lapso para interponer los recursos correspondientes, quedando así, firme la decisión, es por lo que, a los fines de dar cumplimiento a la misma, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que siga conociendo de la presente causa, junto a copia certificada de la referida decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que haga la itineración correspondiente…”
En fecha 18 de febrero de 2013, la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia dictó resolución en los siguientes términos:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el auto de fecha 31/01/2013, dictado por el Tribunal Noveno (9°), en el cual señalan: “(…) En fecha 22/01/2013, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y en pro del interés superior de la niña beneficiaria del presente proceso, procedió a instar a las partes a lograr un acuerdo, sin que se lograse el mismo. Declarando la improcedencia de la demanda.(…) en conocimiento de ambas causas este Tribunal, y a los fines de poder aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se procedió llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación por parte de este Despacho Judicial, siendo la misma infructuosa, por no llegar las partes a ningún acuerdo armónico, declarando la precitada causa, IMPROCEDENTE, por existir con anterioridad una decisión judicial, en la cual se estableció la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, por convenimiento de las partes, en escrito de separación de cuerpos, datos aportados de la presente causa, signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, (..) se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que siga conociendo de la presente causa, junto a copia certificada de la referida decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que haga la itineración correspondiente (…). Ahora bien, visto lo expuesto por el referido Tribunal y por cuanto la presente causa fue remitida al mismo en fecha 08/01/2013, siendo debidamente recibido en fecha 15/01/2013, tal y como se evidencia de lo manifestado por el referido Tribunal 9° de esta Circunscripción Judicial en el auto dictado en fecha 31/01/2013, y visto que en fecha 22/01/2013 fue celebrada la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, tal y como lo señaló el Tribunal 9°, es por lo que se acuerda la devolución de la presente causa en virtud que deben seguir conociendo del mismo, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto anexo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se realice la itineración correspondiente al Tribunal 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial…”
En fecha 25 de febrero de 2013, la Jueza Temporal del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó resolución en el asunto AP51-V-2012-016138, en los siguientes términos:
“…Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; verifíquense los registros, désele entrada en los libros correspondientes y acéptese. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil pasa este Despacho Judicial a pronunciarse sobre la acumulación efectuada por la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Nº 15 de este mismo Circuito Judicial, así como la devolución de la presente causa, a este Juzgado. Y así se hace saber.
II
Según decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, la Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Nº 15 ordenó la ACUMULACIÓN de la presente causa de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.857 contra el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, en la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016162, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, antes identificado, contra la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, donde se llevaba a cabo el proceso de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llevado por ante este Tribunal, alegando lo siguiente:
Cita del auto dictado en fecha 31 de enero supra trascrito
De la decisión anteriormente trascrita, esta Juzgadora, observa:
Respetando el criterio sostenido por el referido Tribunal Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial, disiente de manera expresa sobre los argumentos señalados en la misma en razón a lo siguiente:
1) Una vez revisado el Asunto Nº AP51-V-2012-016162, contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, contra la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.857, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al llegar el presente expediente por acumulación y percatándose de que ésta causa versa sobre una REVISIÓN, la cual, es procedente luego de estar previamente decidido judicialmente la institución familiar, por haber cambiado las hechos y características que fueron tomadas en cuenta para su fijación
2) Para la fecha de haber recibido la presente causa, de manera sistemática, se había notificado a la demandada en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el N° AP51-V-2012-016162 y se había realizado la fijación para la audiencia preliminar en fase de mediación, lo cual, este Despacho llevó a cabo la misma, a los fines de plantearle a las partes lo acontecido sobre la acumulación ordenada por el Tribunal 15° y las consecuencias jurídicas que eso traía a la referida causa, así como, ejercer todos los medios de resolución de conflictos para pretender una mediación en cuanto a la controversia planteada, no lográndose la misma, lo cual conllevó forzosamente a declarar la improcedencia de la causa, por existir un régimen de convivencia familiar ya fijado judicialmente en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes signado bajo el N° AP51-V-2011-006935, llevado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, donde decretó la conversión en divorcio de los referidos ciudadanos en fecha 17/05/2012, quedando las instituciones familiares establecidas a favor de su hija.-
3) La Improcedencia de la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar conocida por este Tribunal 9° de Mediación, Sustanciación y Ejecución al estar enterado de la sentencia previa donde ya se había fijado lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, ya que al ser declarado improcedente por los motivos antes señalados, resulta estéril dicha acumulación, por no existir causa jurídicamente activa para ello, en virtud de que dicha causa fue terminada sistemáticamente, al no haber ejercido ninguna de las partes reclamo alguno en contra de la decisión de improcedencia dictada por este Tribunal.
4) ordenando la remisión de la REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al Tribunal que conoció primeramente, para que siga conociendo de su controversia.-
5) Vista la remisión nuevamente de la presente causa por parte del Tribunal 15° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentiva de la REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es necesario indicar lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de septiembre del 2009, la cual entró en vigencia en fecha 16 de marzo del 2010 con relación a la competencia funcional dispone lo siguiente:
“…Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:
…Omissis…
Quedando así, demostrada la capacidad que tiene el Tribunal Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial, para seguir conociendo de la presente causa, visto que fue declarado improcedente la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por existir una decisión judicial previa, donde ya se había fijado un Régimen de Convivencia Familiar.
Por otra parte y a los fines de ilustrar con mayor amplitud lo aquí expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente:
En sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ en Acción de Amprado constitucional expediente N° 06-1795, sentencia N° 1174 indicó:
Omissis…
De la misma manera en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, N° 0407, expediente N° 08-0629, indicó:
…omissis…
Es decir, el Tribunal 15° de este Circuito, fue informado de la extinción y los motivos del porque se declaró improcedente la acción de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por este Despacho, donde se pretendía acumular la presente causa, y ordenó la remisión de la presente causa, para que siguiera conociendo de la misma por ser éste el Tribunal que conoció primeramente al ser seleccionada por el Sistema Juris 2000, (donde se hace una distribución equitativa de las causa), por lo que, en el caso de marras ocurre ciertamente una circunstancia procesal atípica cuando se intenta acumular una demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a una Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, lo cual rompe con la lógica jurídica para su procedencia, pudiendo el Tribunal de marras, según lo peticionado y alegado por los representantes judiciales de la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, apoyarse en diferentes herramientas como lo es, a través del Sistema Juris 2000 y/o solicitar información en relación al caso ventilado en este Despacho Judicial, con la finalidad de corroborar tal información y así evitar dilaciones indebidas y garantizar de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones legales este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto que no puede ser planteado un Conflicto Negativo de Competencia, ya que no se ha realizado en ningún momento declinatoria por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°), así como tampoco por parte de este Juzgado, acogiéndose a lo establecido en sentencia de fecha 19/10/2012, emanada del Tribunal Superior Tercero (3ro) de este Circuito Judicial en el Recurso signado bajo el N° AP51-R-2012-015997, es por lo que, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN BASE A LA COMPETENCIA FUNCIONAL y ordena la remisión del expediente, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no poder acumular la presente causa de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016162 contentiva de la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue declarada improcedente en base a los hechos ya esgrimidos, por lo tanto remítase la totalidad de la presente causa una vez transcurra el lapso establecido de ley, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que a su vez los remita a al Tribunal Décimo Quinto (15°) este Circuito Judicial. Líbrese todo lo conducente para el cumplimiento de esta providencia.
Finalmente, en fecha 26 de marzo de 2013, la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial planteó conflicto negativo de competencia funcional en los siguientes términos:
“…Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.857 contra el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, y vista la resolución de fecha 25/02/2013, mediante la cual el tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial se declara incompetente para conocer la presente causa, en base a la competencia funcional ; (sic) este Despacho le da entrada al mismo y pasa a hacer la siguiente observación:
PRIMERO: Este despacho vista la diligencia de fecha 03/12/2012, presentada por la parte actora, mediante la cual indica a este Tribunal: “ (…) Cumplo con informar, que cursa en este Circuito Judicial un expediente identificado con el número AP51-V-2012-016162, en el cual mi representada fue demandada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.509.975, igualmente por convivencia familiar, tal como se puede corroborar del sistema Iuris (…)” ordeno (sic) la acumulación del presente asunto de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento al asunto AP51-V-2012-016162 llevado por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.-
SEGUNDO: El Tribunal Noveno por auto de fecha 31/01/2013, señaló: “(…) En fecha 22/01/2013, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y en pro del interés superior de la niña beneficiaria del presente proceso, procedió a instar a las partes a lograr un acuerdo, sin que se lograse el mismo. Declarando la improcedencia de la demanda.(…)en conocimiento de ambas causas este Tribunal, y a los fines de poder aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se procedió llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación por parte de este Despacho Judicial, siendo la misma infructuosa, por no llegar las partes a ningún acuerdo armónico, declarando la precitada causa, IMPROCEDENTE, por existir con anterioridad una decisión judicial, en la cual se estableció la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, por convenimiento de las partes, en escrito de separación de cuerpos, datos aportados de la presente causa, signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, (..) se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que siga conociendo de la presente causa, junto a copia certificada de la referida decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que haga la itineración correspondiente (…). “
Ahora bien, visto lo expuesto por el referido Tribunal y por cuanto la presente causa fue remitida al Tribunal Noveno, en fecha 08/01/2013, siendo debidamente recibido en fecha 15/01/2013, tal y como se evidencia de lo manifestado por el referido Tribunal en el auto dictado en fecha 31/01/2013, y visto que en fecha 22/01/2013 fue celebrada la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, tal y como lo señaló la Juez Novena de este Circuito Judicial, es por lo que este Despacho Judicial ordenó la devolución de la presente causa en virtud que debía seguir conociendo del mismo, dicho Tribunal . (sic)
De lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe, que este tribunal (sic) Décimo Quinto es Incompetente para conocer el presente asunto, en virtud que el Juez Noveno luego de celebrar en ambos asuntos la audiencia de mediación declaró improcedente el expediente AP51-V-2012-016162, remiendo el asunto AP51-V-2012-016138 nuevamente a este Despacho, cuando debió seguir del mismo por cuanto ya había celebrado una fase del procedimiento; por tal circunstancia a esta Juez le resulta forzoso plantear Conflicto de no Conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia que sea el tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y adolescentes de este circuito judicial quien decida el presente conflicto. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
Respecto al procedimiento del asunto signado con el número AP51-V-2012-016162, tramitado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial:
En fecha 14/08/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JULIO CASAS GINESTRE, contra la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN, ambos ampliamente identificado en actas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la referida demanda e instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para proceder a librar la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal libró la boleta de notificación a la parte demandada en los mismos términos y condiciones establecidos en el auto de admisión de fecha 17/09/2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN debidamente recibida y firmada por la misma.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el profesional del derecho JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA RODRÍGUEZ GELFENSTEIN, tal como se desprende del poder apud acta que riela inserto al folio 18, consignó copia simple del escrito libelar de la demanda signada bajo el número AP51-V-2012-016138 el cual se estaba tramitando ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, razón por la cual solicitó la acumulación del asunto AP51-V-2012-016138 al asunto AP51-V-2012-016162 el cual se tramitaba ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicha diligencia fue del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, comparece ante este digno Tribunal el abogado JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.769 en representación de la ciudadana VALENTINA RODRÍGUES GELFENSTEIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.857, parte actora en este procedimiento a los fines de exponer lo siguiente:
Cumplo con informar, que cursa en este Circuito Judicial un expediente identificado con el número AP51-V-2012-016138, en el cual mi representada fue demandada por el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, titular de la Cédula (sic) de Identidad (Sic) Nº 1.509.975 , (sic) igualmente por convivencia familiar, tal como se puede corroborar del sistema Iuris.
En este sentido, al existir una conexión genérica entre ambas pretensiones y siendo el Tribunal Nº 9 de este Circuito Judicial, quien previno primero, solicité ante dicho Despacho respetuosamente, la acumulación de las mismas al existir identidad entre dos de sus elementos. Todo ello, a los fines de evitar sentencias contradictorias y para fomentar la economía procesal. Petición que hice con base en el (sic) artículo 51 y 52 del Código de procedimiento Civil…”
En fecha ocho (08) de enero de 2013, la DRA. YUDY BLANCO, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia dictó auto en el cual acordó fijar audiencia de mediación para el día martes 22 de enero de 2013, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).
El Tribunal Noveno de Primera Instancia recibió para el día 15 de enero de 2013 la remisión del expediente AP51-V-2012-016138 a los fines de su acumulación al asunto AP51-V-2012-016162.
En fecha 22 de enero se llevó a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación, y el contenido del acta de comparecencia de las partes, es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), día y hora fijados por este Juzgado para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y habiéndose anunciado dicho acto en la forma de Ley, este Despacho Judicial deja constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-1.509.975, debidamente asistido por el Abogado NALLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.264; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, titular de la cédula de identidad N° V.-11.274.857, debidamente asistida por los Abogados ADRIANA LISET PACHECO CALDERON y JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.559 y 69.769, respectivamente. En este estado, estando presente la ciudadana Juez, se deja constancia que la misma en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y en pro del interés superior de la niña beneficiaria del presente proceso, procedió a instar a las partes a lograr un acuerdo, sin que se lograse el mismo.
En este estado, habiéndose verificado que ya existe una causa sentenciada y definitivamente firme en la cual ambas partes fijaron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar; en virtud de lo cual la presente debió solicitarse como un cumplimiento o una revisión, es por lo cual, se declara la improcedencia de la presente demanda. De igual forma se acuerda remitir a su tribunal de origen el expediente signado con el N° AP51-V-2012-016138, a los fines que continúe su tramitación.
Se deja expresa constancia que se emitirá por auto separado el extenso de la decisión dada por este Tribunal en esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Destacado de este Tribunal Superior)
En esa misma fecha el Tribunal Noveno de Primera Instancia, dictó resolución la cual transcrita parcialmente estableció lo siguiente:
“…Este tribunal observa:
La presente causa, fue presentada por el ciudadano JULIO CASAS GINESTRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.975, con motivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se observa que la parte demandada en fecha 03/12/2012, por medio de su apoderado judicial el Abg. JOSE RODRIGUEZ, consignó copias de una causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, llevado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) del este mismo circuito Judicial con motivo de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitando la acumulación de ambas causas.
Se observó de las copias del libelo de la causa N° AP51-V-2012-016138, que informan lo siguiente:
“…Es el caso, que el 17 de mayo de 2012 la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial AIMAR VALENCIA, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes intentada por el demandado y mi persona, homologando los respectivos acuerdos sobre las instituciones familiares.
Respecto al régimen de convivencia familiar, ese fue fijado de modo amplio quedando establecido en estos términos:
“(…) así mismo, con relación al régimen de visitas, convienen que será decidido por ambas partes, sin embargo el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, debe ser respetuoso y comedido con las horas nocturnas y de descanso de su menor hija, así como tener adecuadas condiciones en el domicilio que este escoja, para la misma, los días que le corresponda la visita aquí establecida (…)”
Igualmente, de la revisión sistemática que procedió a realizar este Tribunal se observa que efectivamente la conversión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de este Circuito Judicial, en relación a las instituciones familiares procedió a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
“…Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor de la niña SOFIA VALENTINA CASAS RODRIGUEZ, actualmente de cuatro (4) años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes…”
Es necesario indicarle a ambas partes que el proceso de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procede cuando no se ha resuelto por vía judicial, y que cuando ya existe un pronunciamiento, así sea con motivo de un acuerdo amistoso que haya sido debidamente Homologado ante un Tribunal, estando dicha decisión afectada por diferentes motivos generados en el transcurso del tiempo que impidan su adecuado cumplimiento, es procedente la petición de manera autónoma de una REVISIÓN y/o CUMPLIMIENTO de la institución familiar ya fijada por un Tribunal. Y por cuanto fue remitido a este Juzgado un expediente con motivo de revisión de régimen de convivencia familiar, donde se encuentran como partes los mismos ciudadanos supra identificados, este Juzgado por cuanto ya se había fijado con anterioridad la audiencia para llevar a cabo la mediación de la presente causa y en base a la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, procedió llevar a cabo la misma en busca de conciliar sobre el tema en cuestión, en interés superior a la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que indica:
“…En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda…”
Igualmente en base al principio de la Primacía de la realidad establecido en el artículo 450 literal “j”, ejusdem que establece:
“Articulo 450. literal “j”:
Primacía de la Realidad: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
Asimismo, es necesario indicar lo establecido en el artículo 456 Ibidem en su parágrafo Tercero que reza:
“Articulo 456.
Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta ley.”
(Resaltado de este Despacho)
Siendo esto así, se observa que la presente causa, las partes no llegaron a ningún acuerdo, en la audiencia llevada a cabo y visto que se solicitó en la presente causa una FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo está, establecida a través de sentencia de Conversión en Divorcio de ambas partes, donde se declaró disuelto el vinculo jurídico contraído, es por lo cual, se hace forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA y de la misma manera, remitir el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-016138, a su Tribunal de origen a los fines de que se siga tramitando todo lo relacionado con la REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Y así se decide.
Líbrese oficio al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación a los fines de remitirle el referido expediente, junto a copia certificada de la presente decisión.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, en la cual cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
En este orden, el caso de regulación de competencia que nos ocupa trata de un conflicto de competencia surgido entre dos juezas de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, las cuales al ser Tribunales de Primer Grado e Instancia, tienen la misma competencia funcional.
Así las cosas, tenemos que en este en particular nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre dos tribunales de igual jerarquía, y al respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en atención al contenido de la norma in comento acuerda tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ambos de este Circuito Judicial de Protección, en los cuales el primero de los mencionados se encontraba tramitando el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, y el segundo de los mencionados se encontraba tramitando el procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas observa esta Juzgadora, que de la lectura efectuada al escrito libelar del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-016138, tramitado ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, se desprende que la demandante introduce la demanda como un procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, caso contrario sucede con el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-016162 llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, que del escrito libelar no se desprende que se trate de un procedimiento distinto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ya que en el escrito libelar la parte demandante no hace mención, a que en el procedimiento de divorcio, se había establecido previamente un Régimen de Convivencia Familiar, lo cual deja entrever, que intentada la demanda de esta manera, se trata de una fijación y no de un cumplimiento o revisión.
Por otro lado observa esta sentenciadora que, teniendo el Juez la función pedagógica de administrar justicia, y atendiendo para el ello lo previsto el principio iura novit curia, una vez que a la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, le fue solicitada la acumulación de las causas AP51-V-2012-016138 y AP51-V-2012-016162, ésta debió en principio solicitar información al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del estado en qué se encontraba la causa, quiénes eran las partes incursas en dicho procedimiento y por último que se le indicara cuál era el procedimiento que se tramitaba ante ese Tribunal, y no como lo hizo, que una vez le fue solicitada la acumulación acordó la remisión del asunto al Tribunal Noveno.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman en especial de la resolución dictada por la Jueza del Tribunal Noveno, en la cual declaró improcedente el procedimiento, considera esta Juzgadora que si bien en estricto derecho la referida sentencia se encuentra ajustada derecho, por cuanto al existir previamente una fijación de Régimen de Convivencia Familiar, lo procedente en derecho es intentar una acción por cumplimiento o revisión de dicho régimen ya establecido, sin embargo, visto que en este Tribunal Noveno se revisó la acumulación el 15 de enero de 2013 y la audiencia de mediación se celebró el 22 de enero de 2013, emitiendo pronunciamiento alguno en relación a tal remisión, es creó una expectativa plausible a la parte solicitante de la acumulación, máxime cuando en este juicio ambas partes ya estaban a derecho, en aras de la justicia, de la celeridad y economía procesal debió la Jueza Temporal actuante para el momento hacer la adecuación correspondiente y seguir conociendo la causa, toda vez que se trataba de las mismas partes, misma hija, mismo procedimiento y era evidente que tienen desavenencias en la misma institución familiar como lo es la convivencia familiar, todo lo cual causó indefensión e inseguridad a las partes cuando optó por declarar improcedente su procedimiento original y es en esa fecha del 22 de enero cuando se pronuncia de la remisión por acumulación del asunto remitido por el tribunal décimo Quinto, cuando se pronuncia del expediente recibido días antes ordenando su devolución al mismo. Y así se declara.-
Siguiendo lo anterior, lamentablemente, al no haberse ejercido recurso alguno contra la declaratoria de Improcedencia del Tribunal Noveno, ésta se encuentra definitivamente firme por haberse efectuado una convalidación del acto procesal y por ende el mismo se encuentra terminado, lo cual no es posible por esta vía ordenar su reapertura, y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que, habiéndose intentado dichas demandas en paralelo, por distribución le correspondió al Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial y dado cómo se fue desarrollando el procedimiento entre los Tribunales involucrados, forzosamente a criterio de esta Alzada es quien debe continuar conociendo y tramitando del procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar, especialmente ello, en virtud que contra la última de las resoluciones dictadas por el Tribunal Noveno no se ejerció recurso alguno, como se dijo anteriormente, y por ende a los fines de evitar más dilaciones indebidas, debe la Jueza del Tribunal Décimo Quinto, fijar de manera inmediata una vez haya recibido las resultas del presente recurso, la audiencia preliminar en la fase de mediación, habida cuenta que ambas partes se encuentran a derecho, y así se decide.
En este sentido, esta Jueza Superior Segunda concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2012-016138, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, corresponde al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, y seguir con los trámites subsiguientes que corresponden. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-016138, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.274.857, debidamente asistida por los abogados ADRIANA PACHECO y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 123.559 y 69.769, respectivamente, actuando como madre de la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.509.975. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado Tribunal de Décimo Quinto, fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación en el asunto principal AP51-V-2012-016138, y proceda con los actos procesales subsiguientes a ello. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
Asunto: AP51-R-2013-007816
Motivo: Regulación de Competencia Funcional
YLV/LM/Yasminia Ramos*
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