REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2012-016230
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: LORENA DA SILVA AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.164.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.268.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)


I
DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por los abogados MARIO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LORENA DA SILVA AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.164, en contra del ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.268, señala en su escrito libelar que en fecha 29 de septiembre de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, antes de celebrar dichas nupcias no se celebró pacto alguno de capitulaciones matrimoniales, el régimen legal aplicable a los bienes habidos durante el matrimonio es el de la comunidad conyugal previsto en el Código Civil y de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En fecha 26 de mayo de 2011, el vínculo conyugal quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a partir de ese momento ceso la comunidad de bienes gananciales existente entre LORENA DA SILVA y RAFAEL HERNANDEZ, pasando a ser una comunidad ordinaria, de la que ambos ex cónyuges son titulares en un 50%.
Se ha realizado en nombre de la ciudadana LORENA DA SILVA, innumerables esfuerzos para dividir amigablemente la comunidad ordinaria existente entre nuestra representada y el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ.
Pasamos a describir los bienes que se pretende partir:
A) Bienes mubles (acciones):
1.- Ciento once mil (111.000) acciones de la compañía CORPORACIÓN MEDIFIX, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el N° 65, Tomo 24-A-CTO, consta documento constitutivo estatutario primigenio y su última modificación de fecha 15 de octubre de 2005, quedo anotada bajo el N° 26, Tomo 116-A.
2.- Tres mil (3.000) acciones de la compañía INVERSIONES SEGAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007 bajo el N° 82, Tomo 1692-A.
3.- Quinientas (500) acciones de la compañía XCOPY, C.A., sociedad mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1ero de agosto de 2008, bajo el N° 32, Tomo 1865-A.
B) Bienes muebles (automóvil):
1.- Vehículo marca Toyota, modelo Prado, 5 puertas A/T, año 2006, color gris plutón, tipo rústico, placas MEF80R, serial de carrocería 9FH11VJ9569012990.
Por las razones antes expuestas, en nombre de nuestra representada en su condición de comunera, acudimos ante este Tribunal a efectos de demandar al ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNADEZ, en su condición también de comunero, para que convenga en la partición de la comunidad de bienes originada con ocasión del matrimonio celebrado entre ambos-sin capitulaciones matrimoniales- el día 29 de septiembre de 2000 y disuelto por sentencia definitiva el día 26 de mayo de 2011.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho, más sin embargo el mismo representado de abogados asistió a las audiencias en fase de mediación y sustanciación, donde no llegaron a acuerdo alguno.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Puebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar y ratificadas en su escrito de pruebas:
Cursan a los folios 14 al 17 marcadas con las letras “B” y “C”, copias simples de las actas de nacimiento de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, a dichos documentos este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que los referidos niños son hijos de los ciudadanos LORENA DA SILVA AULAR y RAFAEL TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y los niños de marras. Así se declara.
1. Cursan a los folios 18 al 24 marcada con la letra “D”, copias certificadas de la sentencia donde se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENA DA SILVA AULAR y RAFAEL TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ, así como su ejecución, este Juzgado las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los intervinientes. Así se declara.
2. Cursan a los folios 25 al 125 marcada con la letra “E” del presente asunto, en copias certificadas del Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, correspondiente a la Empresa CORPORACION MEDIFIX, C.A., por la cantidad de Ciento once mil (111.000) acciones, inscrita ante esa Sociedad Mercantil, bajo el N° 65, Tomo 24-A-CTO, de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal lo valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativa que efectivamente dicha empresa fue adquirida dentro de la comunidad conyugal y por los ex cónyuges, así como de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se declara.
3. Cursan a los folios 126 al 134 marcada con la letra “F” del presente asunto, en Original el Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, correspondiente a la Compañía Anónima “INVERSIONES SEGAVEN, C.A.”, por la cantidad de Tres mil (3.000) acciones, inscrita ante esa Sociedad Mercantil, bajo el N° 82, Tomo 1692-A, de fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal lo valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativa que efectivamente dicha empresa fue adquirida dentro de la comunidad conyugal y que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, es socio de esa Sociedad Mercantil, por lo que las acciones que le corresponden entra en la comunidad ganancial. Así se declara.
4. Cursan a los folios 135 al 140 marcada con la letra “G” Original del documento registrado ante el Registro Público Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Compañía Anónima “XCOPY, C.A.”, por la cantidad de Quinientas (500) acciones, registrada bajo el N° 32, Tomo 1865-A de fecha 1ero de agosto de 2008, este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha empresa fue adquirida dentro de la comunidad conyugal y que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, es socio de esa Sociedad Mercantil, por lo que las acciones que le corresponden entra en la comunidad ganancial. Así se declara.
5. Cursa al folio 141 marcado con la letra “H” del presente asunto, copia simple del Certificado de Origen de un Vehículo marca Toyota, modelo Prado, 5 puertas A/T, año 2006, color gris plutón, tipo rústico, placas MEF80R, serial de carrocería 9FH11VJ9569012990, este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se declara.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; éste Juzgador omitió la participación de los niños marras, más sin embargo la opinión de ellos no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la partición de los bienes. Así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Ahora bien, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son bienes inmueble, específicamente: Cuatro (4) bienes inmuebles que están conformadas en acciones en distintas Empresas denominadas: CORPORACION MEDIFIX, C.A., “INVERSIONES SEGAVEN, C.A.”, y “XCOPY, C.A.” y un Vehículo marca Toyota, modelo Prado, 5 puertas A/T, año 2006, color gris plutón, tipo rústico, placas MEF80R, serial de carrocería. Como ya se valoró por este Juzgador, las partes demostraron que dichos bienes se obtuvieron todos dentro de la Comunidad Ganancial, y visto que no tuvo objeción el ciudadano RAFAEL TOMAS HERNANDEZ.
Aunado a lo anterior el ciudadano RAFAEL TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido del abogado JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, planteo a la parte demandante su intención de Convenir en todas y cada una de sus partes, más sin embargo el mismo esta de acuerdo con respecto a que los bienes mencionados en el escrito libelar de la ciudadana LORENA DA SILVA, son la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal; ahora bien este Juzgador observa que siendo que la parte actora rechazo el seudo convenimiento presentado por el demandado en cuanto a la estimación de la demanda no es una pretensión de cobro como lo trata de ver la parte demandada, esto se trata simplemente de lo que impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando se está en presencia de demandas cuyo valor sea estimable en dinero, por tal motivo este Sentenciador desestima dicho ofrecimiento por la parte demandada y lo que procede al respecto es pronunciarse sobre el fondo de la Liquidación de la Comunidad de Bienes Conyugales. Así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana LORENA DA SILVA AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.164, en contra del ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.268. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
A) Bienes mubles (acciones):
1.- Ciento once mil (111.000) acciones de la compañía CORPORACIÓN MEDIFIX, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el N° 65, Tomo 24-A-CTO.
2.- Tres mil (3.000) acciones de la compañía INVERSIONES SEGAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007 bajo el N° 82, Tomo 1692-A.
3.- Quinientas (500) acciones de la compañía XCOPY, C.A., Sociedad Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1ero de agosto de 2008, bajo el N° 32, Tomo 1865-A.
B) Bienes muebles (automóvil):
1.- Vehículo marca Toyota, modelo Prado, 5 puertas A/T, año 2006, color gris plutón, tipo rústico, placas MEF80R, serial de carrocería 9FH11VJ9569012990, serial del motor 5VZ-1861210.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 29de septiembre de 2000, como consta del Acta de matrimonio, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 08 de junio de 2011, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto resultó totalmente vencida la parte demandada en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO



WAPJ/Ligia.-