REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 30 de mayo de 2013
ASUNTO: AP51-V-2012-011950
PARTE ACTORA: TERESA MILDRED MONCADA DELGADO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.113.591.
APODERADA JUDICIAL: TEMIS JOSEFINA MATUTE GOITER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.192.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.246.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 28 DE MAYO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 DE MAYO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20/06/2012, incoada por la ciudadana TERESA MILDRED MONCADA DELGADO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.113.591, representada judicialmente por la abogada TEMIS JOSEFINA MATUTE GOITER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.192, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.246, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de los niños de marras, la parte actora, expresa que en fecha 29/01/2009, se introdujo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, escrito contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, donde se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de los prenombrados niños, y al finalizar el proceso por sentencia de fecha 22/02/2011, se les fijó de común acuerdo por lo convenido en el año 2009, una Obligación de Manutención de Setecientos Bolívares (Bs. 700.00) mensuales, que sería ajustada automáticamente de acuerdo al índice inflacionario… adicionalmente, el padre aportaría el 50% de los gastos de matricula escolar anual, (inscripción), cuotas extraordinarias, sociedad de padres y representantes, uniforme y útiles escolares… adicionalmente, aportaría en el mes de diciembre el 50% de los gastos navideños de los niños, con relación a los gastos médicos, primas de seguros.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, ut supra, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante desde los folios (19 al 21) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a la audiencia de mediación y a la audiencia de juicio y no asistiendo a la audiencia de sustanciación fijada en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas fuera del lapso legal.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos TERESA MILDRED MONCADA DELGADO y TEMIS JOSEFINA MATUTE GOITER. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos TERESA MILDRED MONCADA DELGADO y TEMIS JOSEFINA MATUTE GOITER. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
1. Copia Certificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, del asunto AP51-S-2009-001367, de la que se desprende que en fecha 22/02/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó Sentencia fijando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,00). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Comprobantes de diversos pagos a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), antes identificados, en los años 2010, 2011 y 2012, marcados con las letras “A y B”, por gastos de médicos, medicinas, odontológicos, educación, deportivos, de alimentación, vestido y recreación; los mismos se aprecian como indicios de los gastos que generan los niños de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
1. Resultas del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informan el cargo actual que mantiene el ciudadano FRANCISCO MENA SANCHEZ, así como el sueldo y beneficios contractuales que percibe actualmente el mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los niños de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a sus beneficios e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de los niños de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley especial, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la referida Ley.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que riela a los folios (235 y 236), que el obligado manutencionista presta sus servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, ut supra, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por cuanto la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, por lo que se concluye que debe ajustarse la cuota de la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANCISCO MENA, debe suministrar mensualmente a favor de sus hijos, los niños de marras, y así se declara.
Por otra parte el demandado presentó Actas de Nacimiento de otros hijos de nombres GEORGE MICHAEL, ANTHONY JOSEPH y SOPHIA ANTONELLA, además de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tal como se señaló anteriormente, ello no es demostrativo de que el ciudadano antes identificado, tenga la carga familiar de los mismos, no consta a las actas del presente expediente recibos ni facturas o algún medio probatorio, que indique que éste sea responsable económicamente de la manutención de sus hijos, pero sean ponderados como indicios de la carga familiar del obligado alimentario, y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera éste Juzgador que la Revisión debe realizarse al monto solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal, que la misma se establezca de un modo que sea inejecutable; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 22/02/2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana TERESA MILDRED MONCADA DELGADO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.591, representada judicialmente por la abogada TEMIS JOSEFINA MATUTE GOITER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.192, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.246. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención por la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200.00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,4883965 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, cantidad que deberá ser descontada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del salario devengado mensualmente por el ciudadano FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, y deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0132-23-0100026081, del Banco de Venezuela, a nombre de los referidos niños. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.400.00) adicional a la Obligación de Manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000.00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual.
Asimismo, dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el Obligado de Manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda que los beneficios contractuales que correspondan a los niños de marras, hijos del ciudadano FRANCISCO MENA, plenamente identificado en autos, deberá ser entregado directamente por el empleador a la madre de los mismos, ciudadana TERESA MONCADA, ut supra, debiendo cumplir la referida ciudadana con los requerimientos exigidos para el otorgamiento de tales beneficios.
Se establece la cancelación del cincuenta por ciento (50%) para cada padre, por conceptos de gastos extraordinarios en relación a gastos médicos, medicina, odontológicos, no cubiertos por el seguro que los padres deben mantener a favor de sus hijos, asimismo, tales gastos deben ser demostrado con facturas legales, es decir, que cumplan con las estipulaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-011950
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