REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011--012528
DEMANDANTE: GAYE ISABEL CARBALLEIRA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.586, debidamente asistida por la profesionales del derecho abogadas EDITH LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, inscrita en los Inpreabogados bajo los números 28.498 y 66.449 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL ALDOLFREDO AMADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.792.972, debidamente asistido por la abogada SAHITI VIDAL GUEDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública, Vigésima Segunda (22) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del adolescente de autos..
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad).

-I-
Dando cumplimiento a lo acordado en la audiencia de juicio de fecha 07/05/2013, en la cual se acordó dictar auto para mejor proveer, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“ …. se dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con el artículo 484 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de oficiar, PRIMERO: Al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con carácter de extrema urgencia, a objeto de fijar fecha en la cual los ciudadanos intervinientes y el adolescente de autos, acudirán ante dicho organismo a practicarse la prueba Heredo-Biológica, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aras de la búsqueda de la verdad real en el presente proceso SEGUNDO: Se acuerda ordenar la comparecencia de la Experto Bióloga LUCELIA BRICEÑO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C), a objeto de exponer como experto en la próxima audiencia juicio, para dilucidar las resultas de la prueba de filiación emanada de esa Institución; igualmente se ordena librar boleta de notificación al experto del IVIC encargado de practicar dicha prueba, para que comparezca a la audiencia de juicio a exponer en relación a las resultas de la misma, y una vez conste en autos las resultas de lo ordenado, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la continuación de la presente audiencia…”.

En esa misma fecha -07/05/013-, dada la urgencia planteada en el caso de marras, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en lo adelante IVIC., a fin de solicitarle se sirva fijar con carácter de urgencia, fecha en la cual , los ciudadanos GAYE ISABEL CARBALLEIRA PEÑARANDA y MANUEL ALDOLFREDO AMADOR PULIDO, supra identificados, y al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

Por otra parte, en esa misma oportunidad, con base a los alegatos expuestos por la representación de la Defensa Pública, se acordó librar boleta de notificación a los expertos, tanto del CICPC., como del IVIC., para que en la continuación de la audiencia de juicio expliquen a este Tribunal, en su carácter de profesionales en el área, las conclusiones que arrojan las respectivas pruebas, máxime aún, en caso de ser distintos los resultados, con mayor razón se requiere la presencia de los expertos; sin que ninguna de las partes se opusiera a este respecto en la referida audiencia de juicio. En tal sentido, una vez que conste en autos las resultas del oficio N° 0615/2013 de fecha 07/05/2013, este Tribunal procederá a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, y a tal efecto, se librarán las respectivas boletas a los referidos expertos; y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la tacha de falsedad de documento público alegada por la representación judicial de la parte demandada al referirse a los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandadante en al audiencia de juicio; quien suscribe debe señalar que el cuestionamiento efectuado por la representación judicial actora, respecto a la prueba heredo-biológica practicada en el CICPC., no se refería precisamente en cuanto a que tachaba de falso las resultas de tal prueba, sino, por el contrario a la forma como se verificó el traslado del oficio que ordenaba dicha prueba; por tal motivo y en aras de lograr un equilibrio procesal, en aras de la búsqueda de la verdad real, este Tribunal ordenó la práctica de la prueba en el IVIC., para tener mayor certeza en cuanto a la tramitación y práctica de la prueba , y de ello devino el hecho que este Tribunal, repetimos acordara la comparecencia de los expertos; por tal motivo, estima esta juzgadora que no existe pronunciamiento alguno que efectuar respecto a la tacha, pues la misma no fue planteada como tal, y así se establece.

Por último, se hace del conocimiento a las partes que cualquier otro alegato será resuelto en la audiencia de juicio, y así se hace saber.

Con base a las siguientes consideraciones queda establecido el auto para mejor proveer acordado por este Despacho Judicial en la audiencia de Juicio, y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ