REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-008134
DEMANDANTE CATERINE DE JESÚS CARDONE MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.100, debidamente asistida por la abogada BETTY BERENICE ISABEL DAVID NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.014.
DEMANDADO: YZAK VLADIMIR BARRIOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.544.621,debidamente asistido por la abogada ARMAS YUMARE ROSA AMARILIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA MENDOZA, FISCAL CENTESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de Mayo de 2012, por la ciudadana CATERINE DE JESÚS CARDONE MOYA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO GARCÍA GONZÁLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.380; en contra del ciudadano YZAK VLADIMIR BARRIOS OROPEZA, a favor de sus hijos la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en su escrito libelar manifestó: Que el padre de sus hijos presta Servicios en la Coordinación de Reparación y Calibración Dpto Planta Interna Laboratorio Perteneciente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que solicita se fije a sus menores hijos una manutención suficiente o en su efecto sea fijada una suma que no sea inferior al salario mínimo nacional y que la misma sea incremente y tenga aumentos progresivos debido al paso del tiempo y con base a los índice de inflación, además que cumpla en cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos escolares en el mes de Julio, de los gastos de navidad y el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos; que ella se dedica solo todo el día para trabajar y el resto del atardecer lo dedica para socorrer a sus hijos llevarlo al colegio, a sus actividades diarias, a su terapia, al médico; que no cuenta con persona alguna que cuide de sus hijos, por cuanto en el cuidado de los mismos, se incluye el trasladarlo para que realice las actividades integrales que no se efectúan ni en horas de clase ni dentro de las instalaciones del colegio, tales como Karate; refuerzo escolar, ingles etc; que ella no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos de los mismos, hecho que considera injusto por cuanto el progenitor de su hijos no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones paternas, en el sentido de suministrar una obligación alimentaria para con sus hijos, aún cuando esta capacitado económicamente para ello.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo contesto la demanda en fecha 26 de Julio de 2012, mediante su Apoderada Judicial ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.404 mediante la cual expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de Obligación de Manutención en cuestión, ya que los hechos narrados en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad tangible de cuanto acontece; que únicamente es cierto que en la unión establece de hecho se procrearon a su dos hijos; niega y rechaza que él no cumple cabalmente con la manutención de sus hijos; que motivado a la separación de ellos como pareja él es un padre responsable de las obligaciones que tiene para con sus hijos; que deposita en efectivo a la progenitora, en su cuenta bancaria, la cantidad de dinero necesaria para la manutención de los niños lo que demostrara con bouches de depósitos bancarios y transferencias bancarias a su cuenta, que anexara al escrito de promoción de pruebas; que la actora sin motivo alguno y sin explicaciones alguna, pidió a él que no le depositara más en su cuenta y lo amenazo con denunciarlo; que partir de ese momento empezó a comprarle directamente a los niños lo que necesitaran, tanto con dinero efectivo en los ticket de alimentación, así como pagar las mensualidades del colegio y transporte escolar, es decir, gastos escolares, navideños, médicos; que la demandante ha asumido últimamente conductas inexplicables y desconcertantes; que niega rechaza y contradice que él actualmente goce de una buena situación económica, ya que como compañeros de trabajo, ha ocupado el mismo cargo desde hace veinte (20) años, prestando sus servicios en la misma empresa; ella conoce cuanto gana por concepto de salario mensual; que no difiere mucho del monto que ella recibe mensualmente y que el salario que ellos reciben en la misma empresa es el que le corresponde como empleados, además ella sabe que él esta pagando una garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble que compró con el fin de mejorar la calidad de vida para él y sus hijos; que igualmente compra y paga todo a sus hijos necesiten para su alimentación, salud, educación, diversión, en fin, para su completar su formación.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° XX, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° XXX, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
3. Copia simple del simple de Informe Médico de la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por la Dra. Eva Zucker K.
4. Copia simple del Registro de Vehículo propiedad del ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
5. Copia simple del Registro de Vivienda Principal del ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
6. Originales de Recibos de Actividades Deportivas y Recibos de Pago realizadas por el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
7. Originales de Recibos de Pago de Transporte Escolar y Clases de Inglés del Instituto XXXXXX, de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
8. Originales de Recibos de Gastos de la Unidad Médica Oftalmológica, Sport center Roosevelt, Centro Clínicos Profesional Caracas, Examen Ginecológico, Examen de Laboratorio CD26 CA, de la Adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
9. Recibos o comprobantes de Gastos de Alimentación realizados por la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya
10. Recibos de los Gastos Médicos ocasionados y cancelados por la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya
11. Recibos de Gastos de Recreación ocasionados por los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA cancelados por la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya.
12. Copia de las Cédulas de Identidad de la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya, del ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza y de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Este Tribunal, las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los mismos, y así se declara
En cuanto a los documentos señalados como 1,2; este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no han sidos desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por los que les otorgan pleno valor probatorios, y así se declara.
En cuanto a los documentos señalados como 3, 4, 5, 8, 10, se trata de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos, y así se decide.
En cuanto a las documentales señaladas como Nro 6,7,9, 11, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son apreciados según las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativas de los gastos ocasionados por la adolescente y al niño de autos, y así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de Denuncia realizada en contra del ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas.
2. Original de Constancia de Trabajo expedida por CANTV al ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza. Copia del Convenio que rige a los trabajadores de CANTV.
3. Constancias de depósitos y transferencias bancarias realizadas por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza a la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya.
4. Constancias de pago de Condominio del apartamento que habita la ciudadana Caterine De Jesús Cardone Moya realizados por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
5. Constancia de pago de Hipoteca realizada por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
6. Constancia de pago a IMGEVE realizado por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza, por Televisor para la hija del ciudadano.
7. Constancia de Pagos de Inscripción, mensualidades, Transporte y Fotografías de la Primera Comunión de los hermanos de autos, realizados por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
8. Facturas varias por compra de alimentos, ropas, calzados, zapatos, útiles escolares, curso de Inglés, cancelados por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
9. Constancias de Gastos Médicos de los hermanos de autos, realizados por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
10. Constancias de pago de DIRECTV realizado por el ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
11. Constancia de Seguro Médico, Gastos Médicos y Medicinas de los padres del ciudadano Yzak Vladimir Barrios Oropeza.
En cuanto a los documentos señalados como 1, este Tribunal lo desecha por ser impertinente y no aporta elemento alguno de prueba para resolver la litis, que es fijación de manutención, y así se declara.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 2,3,4,7,8, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, por evidenciar la capacidad económica del obligado, las trasferencias y depósitos de pagos, así como gastos ocasionados por los niños de autos, y así se declara.
En cuanto a los documentos señalados como 5, 6, 9, 10, 11, a juicio de quien decide dichos documentos son privados no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idóneas se desechan del presente juicio, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1. Prueba de Informe: Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia de Tecnología e Innovación Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual dan respuesta al oficio N° 3267, inserta a los folios 60 al 62 del presente asunto; este Tribunal le concede todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra de la capacidad económica del obligado; y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO DE AUTOS
En la Audiencia de Juicio de fecha 23 de Abril de 2013, se dejó constancia de la opinión de la adolescente y del niño de autos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Niños ubicada en la Mezanine N° 2, de este Circuito Judicial.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente y del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos lo constituye las necesidades de los niños, y el segundo, la capacidad económica del obligado; en este sentido, se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Asimismo, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Aunado lo anterior tenemos el artículo 30 de la precitada Ley, el cual establece el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a que se les garantice un óptimo desarrollo integral:
“ Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calamidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público esenciales.
Párrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención; que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano YZAK BARRIOS OROPEZA dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, visto que el ciudadano, YZAK BARRIOS OROPEZA demostró no tener impedimento alguno para seguir cumpliendo con sus obligaciones, como hasta ahora lo hace como un buen padre de familia, y visto que lo peticionado por la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, era solicitar se le descuente al demandado por nómina, el quatum de la Obligación de Manutención, así como todos los beneficios que él ofreció en dicha audiencia, esta Juzgadora no acordó proceder con dicha solicitud, por tratarse de un ofrecimiento de Obligación de Manutención, en donde se evidencia de los autos, que el demandado, ha realizado depósitos y transferencia a la cuenta de la accionante, a los fines de cubrir con los gastos inherentes a la manutención de sus hijos, observándose de otro modo, que el padre es el primer interesado en asumir su obligación de manera voluntaria, y responsable como lo ha hecho hasta ahora más aún cuando se observó en la audiencia de juicio que el demandado ofreció pagar a sus hijos un mono y beneficio que superan sobradamente la pretensión de la autora igualmente se observo que el demandado ofreció voluntariamente aumentar el quantum de manera voluntaria por un veinte 20% anualmente de manera que no es lo procedente, máxime cuando ha sido el mismo demandado quien a ofrecido u monto superior a lo denunciado por la actora; descontar de la nómina del obligado iría en contra de lo que se pretende en el presente asunto, pues no es una demanda de Obligación de Manutención, sino de Ofrecimiento; ahora bien, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la adolescente, y el niño de autos, y la capacidad económica del ciudadano YZAK BARRIOS OROPEZA , y dado que existe en autos prueba fehaciente de que el obligado labora en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), devengando un salario esto significa que tiene capacidad económica, y tiene el deber de seguir contribuyendo con la manutención de sus hijos, y así se declara; la presente demanda debe prosperar en los mismos términos ofrecidos por el demandado en la audiencia de juicio, y así se decide

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CATERINE DE JESÚS CARDONE MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.100, contra el ciudadano YZAK VLADIMIR BARRIOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.544.621, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano YZAK VLADIMIR BARRIOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.621, cancelara como quantum de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales los cuales serán cancelados a partir del mes de mayo del año 2013, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual el cual será de forma automática. Adicional a la manutención, pagará la totalidad del transporte por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el progenitor pagara la totalidad de la matricula de inscripción de ambos hijos, y también pagará las mensualidades del colegio, adicional a la manutención, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para coadyuvar a los gastos de útiles y ropa escolar; en el mes de DICIEMBRE cancelará el veinte por ciento 20% de las utilidades, adicionales al monto mensual, por concepto de bonificación de fin de año; y para cubrir los gastos de calzado y vestido, el obligado aportará el veinte por ciento 20% del monto de su bono vacacional para tal fin.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en todos los beneficios laborales que percibe el ciudadano YZAK VLADIMIR BARRIOS OROPEZA en su lugar de trabajo, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), beneficios tales como: BECAS, UTILES ESCOLARES, PLAN VACACIONAL (entre otros), JUGUETES, y HCM, y cualquier otro que perciba el trabajador, los cuales serán entregados en forma directa a la madre.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, eventuales, u ocasionales que requiera la adolescente y el niño de autos, estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a la ciudadana CATERINE DE JESÚS CARDONE MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.194.100, en su carácter de progenitura de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines que el ciudadano YZAK VLADIMIR BARRIOS OROPEZA deposite el quantum de manutención mensual, así como las bonificaciones, los primeros cinco días del mes.
SEXTO: Se acuerda levantar la Medida Cautelar dictada sobre las prestaciones sociales del obligado, la cual fue dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ








BAG/EP/Yosoty
Obligación de Manutención
AP51-V-2012-008134