REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007083
Demandante: YURILIANA DEL CARMEN PEREZ ADAMES, titular de la cédula de identidad N° V.18.249.699.-
Beneficiario: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad,
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YURILIANA DEL CARMEN PEREZ ADAMES, titular de la cédula de identidad N° V.18.249.699, debidamente asistida por MARJORIE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.938, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda (22) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y evacuadas como fueron las declaraciones de las testigos, ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN NAVA FRAILAN y MARIA DE LOS ANGELES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.990.879 y V-4.058.991, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JUAN RAIMUNDO OROPEZA RAMOS, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-16.716.959, al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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