REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación d, Ejecución y Transición
Caracas 09 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-020492
SOLICITANTE: ADRIANA ELIZABETH MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 17.168.818
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Se inicia el presente Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) en fecha 01/11/2012, por la abogada DANIELA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 188.135, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana, ADRIANA ELIZABETH MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 17.168.818, a favor de la niña, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, mediante el cual alega la solicitante, que al momento de transcribir los datos de la partida de nacimiento de la precitada niña se identificó como el padre de la misma al ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDON, titular de la cédula de identidad V- 13.014.603., siendo que el padre de la niña es el ciudadano MIGUEL ANGEL CORALLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.963.768. Como prueba de lo alegado la solicitante consignó junto a su escrito libelar: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de fecha 09/07/2012, Nro 602, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia de la cédula de identidad del ciudadano, MIGUEL ANGEL CORALLO PÉREZ, ya identificado, Constancia de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), expedida por el Hospital de Clínicas Caracas.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, fijando para el día 03/12/2012, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando la remisión de copia certificada del libro de Registro Civil en la cual quedó asentada la partida de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en donde conste la firma de los progenitores, Notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar Cartel Único.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2012, la abogada DANIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, sustituyó instrumento poder, reservándose el ejercicio de la representación Judicial que le confiriera su mandante, en el abogado, CARLOS MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 130.009.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS MILANO, mediante la cual solicita librar nuevo cartel de emplazamiento, en virtud que el librado por el Tribunal en fecha 12/11/2012, adolece de un error material.
En fecha 03 de Noviembre de 2012, se levantó acta, a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH MORA, ut supra identificada, a la Audiencia Única.
En fecha 10/12/2012, se libró nuevo Cartel Único, emplazando cuantas personas se vean afectadas en sus derechos en la presente Solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se dictó auto acordando librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, a los fines de ratificar el oficio Nro 3908/2012 de fecha 14/12/2012, en donde se solicitó copia certificada del libro de Registro donde quedó asentada la partida de nacimiento de la niña que nos ocupa.
En fecha 18/12/2012, el abogado CARLOS MILANO, ya identificado, consignó Ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 18/12/2012 .
En fecha 18/12/2012, el abogado CARLOS MILANO, solicitó al Tribunal librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la librada en fecha 10/12/2012, se identificó de forma errada el nombre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 21/12/2012, se ordenó librar nueva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/01/2013, el ciudadano JESÚS PERDIGÓN, actuando en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó Oficio Nro 3908/2012, dirigido a la Lic. ROSENDA MUÑOZ, Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, debidamente recibido en fecha 14/01/2013.
En fecha 22/02/2013, la abogada ANADIS OCHOA, en su carácter de secretaría de este Tribunal levantó acta a los fines de dejar constancia de la fijación en la cartelera de este Tribunal ubicada en Planta Baja de esta sede, del cartel único librado en fecha 10/12/2012.
En fecha 25/02/2013, se dictó auto ordenando librar oficio a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino, ratificando el contenido del oficio Nro 3908/2012 de fecha 14/12/2012.
En fecha 28/02/2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal se dicte el fallo correspondiente.
En fecha 13/03/2013, se dictó auto dejando constancia que el Tribunal se encuentra a la espera de las resultas del oficio Nro 4571, de fecha 25/02/2013, dirigido a La Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino.
En fecha 18/03/2013, el ciudadano VLADIMIR AQUINO, actuando en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó Oficio Nro 4571 de fecha 25/02/2013, dirigido a la Lic. ROSENDA MUÑOZ, Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, debidamente recibido en fecha 14/03/2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada DANIELA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 188.135, presentó diligencia, solicitando a este Juzgado a practicar la notificación del oficio N° 4571, librado en fecha 25/02/2013, dirigido a la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.
En fecha 25/03/2013, la abogada DANIELA GARCIA, presentó diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fuere conferido por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH MORA, antes identificada, en el abogado, RENATO DE SOUSA PARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 188.135
Mediante oficio Nro 51/2013 de fecha 06/05/2013, dirigido a la Lic. ROSENDA MUÑOZ, Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, la abogada NAYETTI ROJAS, actuando en su carácter de Coordinadora de Secretarios de este Tribunal, autorizó a la Funcionaria LISETH CHARRIS GODOY, titular de la cédula de identidad V-16.087816 a retirar por ante la sede de dicho Registro Civil, Copia certificada del Libro de Registro Civil en la cual quedó asentada la Partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en la cual conste las firmas de los progenitores.
En fecha, 09/05/2013, la funcionaria, LISETH CHARRIS GODOY, anteriormente identificada, consignó copia certificada del libro de Registro Civil en la cual quedó asentada la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), copia de la cédula de identidad del ciudadano, FREDDY JOSÉ PERNIA RONDON, titular de la cédula de identidad V- 13.014.603 y planilla de identificación de datos, interna de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente: Rectificación Judicial: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
De la norma antes trascrita se desprende que las Rectificaciones de actas de nacimientos son procedentes cuando exista algún error u omisión al momento de levantar el Acta de nacimiento y éste afecte el fondo de la misma; ahora bien, este Despacho Judicial, observa que en fecha 09/07/2012, los ciudadanos, ADRIANA ELIZABETH MORA y FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad V- 17.168.818 y V- 13.014.603, respectivamente, se presentaron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital con el objeto de levantar el acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 10/05/2012, en tal sentido, dicha acta quedó levantada bajo el Nro 602, quedando la precitada niña registrada con los apellidos PERNIA MORA; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a los apellidos de la niña, ello en virtud que consta en el presente asunto en los folios ciento veinte seis (126) y ciento veinte siete (127), respectivamente, copia certificada del libro de Registro civil en la cual quedó asentada la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), donde consta las firmas de los presentantes y en la cual se puede verificar que la rubrica del declarante no coincide con la que se encuentra estampada en la copia de la cédula de identidad cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto, del ciudadano MIGUEL ANGEL CORALLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.963.768, siendo que la solicitante alega que el ciudadano MIGUEL ANGEL CORALLO PÉREZ, ya identificado, es el nombre correcto que debe aparecer en la partida objeto de rectificación, como el progenitor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Por otra parte, en el folio ciento veintiocho y ciento veintinueve (128) y ciento veintinueve (129), cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDON, titular de la cédula de identidad V- 13.014.603 y planilla de identificación de datos interna, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, en la referida copia de cédula de identidad se evidencia que la firma de dicho documento concuerda con la que se encuentra registrada en el libro de Registro Civil de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); igualmente, en la planilla de identificación de datos, siendo éste un documento suministrado por los funcionarios de dicha institución a los declarantes, para que los mismos llenen los datos personales del presentado, de la madre, del padre y de los testigos, con el fin de agilizar el proceso dentro de la sede; en dicho documento es visible que en el espacio correspondiente a los datos del padre se lee: “FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-13.014.603”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que no estamos en el supuesto de Rectificación de Acta de Registro Civil, ya que como lo establece el artículo 149, ibidem, las rectificación judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, no siendo este el caso ya que el funcionario encargado de levantar el acta de Registro Civil de Nacimiento, al momento de transcribir los datos de los progenitores de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), estaban presentes la madre de la niña y el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, ut supra identificado, quienes firmaron el libro de Registro civil en la cual quedó asentada el acta Nro 602, de la prenombrada niña, y suministraron al funcionario del Registro Civil copia de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, la cual reposa en los archivos de la referida institución, asimismo el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que el reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones y que el registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos. Igualmente, establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma, en virtud que lo pretendido no corresponde a un error u omisión por parte del organismo encargado del levantamiento de la mencionada partida de nacimiento; por lo cual la presente causa no reúne los requisitos para que se de una Rectificación de Partida de Nacimiento, por el contrario, cabe el supuesto de Impugnación de Paternidad. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Juez


Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria

Abg. ADRIANA MIRELES