REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


El presente procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, fue incoado por el abogado José Rafael Requena Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.556.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.581, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadano Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-168.694 y E-168.752, en contra de los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo Y Li Chao Feng Ho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.062.034 y V-17.643.724, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.851. Se recibió recurso de apelación relacionado con esta causa, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero del 2013, se le dio entrada y se le signa el N° JSAG-306.

I
NARRATIVA
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en esta fecha le da entrada forma expediente y cita a las partes.
En fecha 01 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Admite la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2011, el abogado José G. Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.851, entrega escrito de oposición, al Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 15 de Abril de 2011, el abogado José Rafael Requenas Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.556.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.581, entrega escrito, al Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 25 de Abril de 2011, al Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la falta de competencia. En esta misma fecha se libraron boletas de la decisión.
En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado José Rafael Requenas Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.556.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.581, consigno escrito solicitando regulación de la competencia, al Juzgado Segundo de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó remitir el expediente mediante oficia al Tribunal Superior Civil.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó mediante secretaria expedir las copias certificadas acordadas de todas las actuaciones que la conforman al Juzgado Superior en lo Civil, en esta misma fecha se libro oficio remitiendo el mismo.
En fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando sin lugar la regulación de la competencia y en segundo se le condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno remitir expediente al Juzgado de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia primero reponiendo la causa al estado donde la parte actora subsane el libelo de la demanda, segundo protegiendo la producción.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libelo de demanda por el abogado José Rafael Requena Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.556.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.581.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho al de hoy a las 11 de la mañana. En esta misma fecha se libraron boletas a las partes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió publicación del cartel a terceros.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la audiencia conciliatoria para el día 16 de noviembre del 2011 a las 11 de la mañana. En esta misma fecha el abogado José Belisario introdujo escrito de pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó audiencia preliminar pare el día lunes 28 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia conciliatoria.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abrió un lapso probatorio de cinco días para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de pruebas del abogado José Rafael Requenas Guerra, representante de la parte actora y a su vez de la pruebas del abogado José Belisario de la parte demandada
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo traslado de inspección por auto separado para el tercer día de despacho siguiente a este a las 11 de la mañana y designo al experto Guillermo Guzmán.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se juramento el experto para hacer la inspección.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó el traslado para el día 30 de enero del 2012.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cumplió con la inspección judicial. En esta misma fecha el Ingeniero Guillermo Guzmán, consigno informe técnico de la inspección.
En fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó audiencia probatoria para el día lunes 23 de abril de 2012 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 26 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libro boletas de abocamiento a las partes.
En fecha 15 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco el Juez José Antonio Romance.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijo audiencia probatoria para el día 20 de septiembre de 2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó inspección para el día jueves 27 de septiembre del 2012 a las 8:30 am. En esta misma fecha se libraron oficios a la guardia nacional.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la inspección.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó fijar audiencia probatoria para el día 16 de noviembre del 2012 a las 10:00 am.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia probatoria.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la nulidad de asiento registral.
En fecha 22 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de apelación por el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.851.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenan remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, este mismo día se remitió por medio del oficio 16/2013.
En fecha 05 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió apelación se le dio entrada y se le signo el numero JSAG-306.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia de informe para el día siguiente de despacho a las 9:00 am.
En fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia de informe.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se publico la desgravación de la audiencia de informe.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno celebrar audiencia de lectura del fallo para el día siguiente de despacho a las 02:30 de la tarde.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando que la sentencia dictada por el tribunal de la instancia en el presente procedimiento fue viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos intrínsecos del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los cuales son de estricto orden público. Este Juzgador a los fines de pronunciarse observa que los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo: 243. “Toda sentencia debe contener:
1° La indicaciones del tribunal que la pronuncia.
2° L a indicaciones de las partes y su apoderado.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedada planeada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.
6° la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Artículo: 244. “Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.

Ahora bien la sentencia y sus requisitos son de suma importancia y los mismos deben ser cumplidos por el sentenciador. En la parte motiva de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado para imponer la decisión que ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, como se han sentado los fallos, una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino una experticia debidamente fundamentada que lleve en si misma la prueba de su legalidad y asimismo obliga a los jueces a efectuar su detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, a las disposiciones jurídicas que considere aplicable al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso que los condujo a determinada conclusión, si deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estos fueron evidenciadas en el proceso. De lo anteriormente trascrito y de la revisión realizada a la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgador concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, incurrió en el vicio de la sentencia dispuesto en el artículo 243 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia nula la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de diciembre de 2012, por no cumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia, antes citado. Así se decide.
Igualmente este sentenciador observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda a cinco mil.”
Si bien es cierto que en la presente causa se ha declarado el vicio y nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07 de diciembre de 2012, por no cumplir con los requisitos de la sentencia que se encuentran establecidos en el articulo 243 eiusdem, no es menos cierto que aun cuando se haya declarado con lugar la apelación, es deber ahora de esta Superioridad pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, y en ese sentido es importante señalar lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2009. Con ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expuso lo siguiente:
“…Al ejercerse el recurso de apelación se le transfiere a la alzada el conocimiento pleno del asunto y, en consecuencia, le permite, dentro de los límites del medio recursivo, realizar un análisis de la controversia y una nueva revisión del caso con la limitación de la reformatio in peius, esto significa que, con la apelación el ad quem adquiere la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir el fondo de la controversia.
En este sentido, preceptúa el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda a cinco mil…”
El contenido de la norma invocada y trascrita resulta de una claridad meridiana que hace inoficiosa su interpretación ya que, su texto evidencia que en aquéllos casos en los cuales la sentencia de la primera instancia incumpla alguno de las determinaciones censuradas por el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, (los requisitos intrínsecos o de forma que debe contener la sentencia consagrados en el artículo 243 eiusdem) corresponderá al juez superior al que incumba conocer en el segundo grado de jurisdicción, no sólo observar el vicio en el que incurrió el a quo y sancionarlo, sino que debe resolver el fondo de la controversia. El Juez al evidenciar los vicios en la conformación de la decisión apelada, no lo exime de conocer el fondo del asunto debatido, por el contrario debe afrontar la nulidad de la decisión apelada y pasar a resolver la controversia, a excepción del contenido y alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma, establece:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Consagra este artículo, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso (art. 14 c.p.c.), deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de los mismos o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
A dicho la Sala que la preceptiva legal contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil precedentemente trascrita, constituye una norma de orden público procesal; en este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, su infracción conlleva el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que la violación sea imputable al juez.
Los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando, consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En nuestro derecho procesal civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
El artículo trascrito 209 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado de jurisdicción, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón cual, de existir un vicio de nulidad en la decisión apelada, su efecto no es la reposición de la causa, sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición, subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido el a quo, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
En acatamiento a la preceptiva legal contenida en el citado artículo 209, se repite, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues, en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta del juzgador superior desatendió la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues ella le imponía conocer y decidir el fondo de lo litigado, luego de declarar la nulidad de la sentencia de la primera instancia conforme al artículo 244 eiusdem.
El ad quem, en el caso bajo decisión, ordenó que otro “juez distinto” dictara una nueva decisión, porque en su decir, en el fallo del juez del mérito se encontraba viciado de inmotivación y contradicción. Al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil, subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad’
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil y mal decretada, lo que deviene en infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará corregir los vicios evidenciados tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
Este Juzgador acatando la normativa y jurisprudencia up supra señalada, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio de la siguiente manera. Así se decide.
VALORACION DE LA PRUEBAS
1. Pruebas de la parte Actora:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en primera instancia tenemos las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra “A” documento de compra venta entre los ciudadanos Antonio José Araujo Bandres y los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Torti Marini de Angelucci, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 44, folio 164, protocolo 1ro, tomo segundo, tercer trimestre del año 1996, de fecha 19 de julio 1996.
Marcado con la letra “B” documento de compra venta entre los ciudadano Antonio José Araujo Bandres y los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti de Angelucci, el cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 7, folio 33 al folio 37, protocolo primero, tomo decimo segundo, segundo trimestre del año 1999. De fecha 18 de mayo de 1999.
Marcado con la letra “C” documento de compra venta entre los ciudadana Arleny Araujo Bandres y los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Torti Marini de Angelucci, el cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 18, folio 151al folio 155, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2001. De fecha 22 de febrero 2001.
Marcado con la letra “D” documento donde los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci deciden fusionar el lote de terreno de manera completa, el cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2, folio 12 al folio 18, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, en fecha 12 de Mayo del 2.005.
Marcado con la letra “E” documento de compra venta entre los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli, Livia Torti Marini de Angelucci y la sociedad mercantil Corporación AM & C. C.A., el cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 32, folio 252 al folio 258, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2006. De fecha 11 de octubre de 2006.
Marcado con la letra “F” documento de compra venta entre los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli, Livia Torti Marini de Angelucci y los ciudadanos Roberto Antonio Angelucci Torti y Daniel Aldo Angelucci Torti, el cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2010.4063, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.1788 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Marcado con la letra “G” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2009.584, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360 correspondiente al libro de folio real del año 2010. De fecha 26 de marzo de 2010. En este caso los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo Y Li Chao Feng Ho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.062.034 y V-17.643.724, adquieren o compran un lote de terreno constituido por una hectárea (1,00 Has.) o diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2) al ciudadano José Enrique Bolívar Bolívar.
Marcado con la letra “H” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 48, folio 134, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1981. De fecha 09/09/1981. El ciudadano Antonio José Araujo Rivas da en venta en fecha 09/09/1981 al señor Rafael Eduardo Martínez Ramírez, un lote de terreno constituido por una hectárea (1,00 Has.) o diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2).
Marcado con la letra “I” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 31, folio 223, protocolo primero, tomo octavo, De fecha 26 de enero del 2005. El ciudadano Rafael Eduardo Martínez Ramírez da en venta en fecha 12 de febrero del 1986 al señor José Enrique Bolívar Bolívar, un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2).
Marcado con la letra “J” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 12, folio 83 al folio 89, protocolo primero, tomo decimo segundo, primer trimestre del año 2005. De fecha 03 de febrero de 2005. Los ciudadanos Rafael Eduardo Martínez Ramírez y José Enrique Bolívar Bolívar, producen una aclaratoria que recae en la ubicación y linderos especiales.
Marcado con la letra “K” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 20, folio 86, protocolo primero, tomo 2, del protocolo de transcripción del presente año primer trimestre del año 2010. De fecha 22/01/2010. Se hace notar que en base a la aclaratoria que se realizo, se les vende a los ciudadanos José Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho.
Marcado con la letra “L” documento autenticados por ante la Oficina Publica Notarial, de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, bajo el N° 24, tomo 12, de fecha 08/02/2010. Documento mediante el cual los ciudadanos José Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, le otorgan poder a los abogados Pedro Ramos y José Gregorio Belisario Arnaudes.
Marcado con la letra “M” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 27, folio 84, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1997. De fecha 14 de julio de 1997.
Marcado con la letra “N” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 32, folio 252 al folio 258, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2006, de fecha 11 de octubre del 2006.
Marcado con la letra “Ñ” y en copias simples sentencia o fallo del expediente N° 2010-4165 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 del mes de Mayo del año 2.011.
Marcado con la letra “O” Informe de la oficina Sectorial de Tierras Valle de la Pascua contenido el expediente N° 2010-4165 llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria e la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Marcado con la letra “P” en copias certificadas Acta de Mesura de la hectáreas o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000,00 mts2) de nuestra legitima propiedad, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua e inserto bajo el numero 23, tomo 105 de los libros de autenticación llevados por ese despacho en fecha 03 del mes de noviembre del año 2.010.
Marcado con la letra “Q” en original inspección judicial evacuada el día 30 del mes de junio del año 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción las Judicial del Estado Guárico, solicitud N° 330/11 contentiva de su caratula y 19 folios.
Marcado con la letra “R” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2009.446, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 345.10.1.1.314, folios real del año 2009, de fecha 10 del mes de marzo de 2009, el cual demuestra la ubicación y el nombre de los propietarios del lote de terreno que colindan por el lindero este, en copias certificadas.
Este Juzgador desconoce las pruebas marcadas con las letras D, E, F, G, I, J, K, N, P y R, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, H, L, M, Ñ, y O. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial marcada con la letra “Q” evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, cursante del folio 75 al folio 94 de la segunda pieza, de fecha 30 de Junio de 2.011, este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por el Juzgado con competencia Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.

2. Pruebas promovidas por la parte demandada, promueve las siguientes documentales:
Promueve marcado con la letra “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles el Documento Protocolizado por ante la oficina Publica del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el N° 2009.584, Asiento registral 1, matrícula con N° 345.10.1.1.360, de fecha 26 de marzo de 2009, folios real del año 2.009, mediante el cual el ciudadano José Enrique Bolívar Bolívar le dio en venta a los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, un lote de terreno constante de una hectárea (1 Has), ubicado en la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
Promueve marcado con la letra “B”, en tres (3) folios útiles, original el documento aclaratorio otorgado por el ciudadano José Gregorio Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, el cual fue protocolizado en el ya citado registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 20; folio 86, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010, de fecha 22 de enero de 2010.
Promueve marcado con la letra “C”, en once (11) folios útiles, copia certificada del Documento protocolizada en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 31; Folios del 223 al 231, Protocolo Primero; Tomo Octavo; Primer Trimestre del Año 2005, mediante el cual el ciudadano Rafael Eduardo Martínez Ramírez le dio en venta al Ciudadano José Enrique Bolívar Bolívar, un lote de terreno de constante de una Hectárea (1 Ha) ubicado dentro de la posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante (Ante Distrito Infante) del Estado Guárico.
Promueve marcado con la letra “D”, en ocho (8) folios útiles, copia certificada del Documento otorgado por los Ciudadanos Rafael Eduardo Martínez y José Enrique Bolívar Bolívar y el cual fue protocolizado en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 12; Folios 83 al 89; Protocolo Primero; Tomo Duodécimo; Primer Trimestre del Año 2.005; y mediante el cual los mencionados Ciudadanos hacen aclaratoria.
Promueve marcado con la letra “E”, en ocho (8) folios útiles, copia certificada del Documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 48 Folios 134; Protocolo Primero; Tomo Primero; Tercer Trimestre del Año 1981, y mediante el cual el Ciudadano Antonio José Araujo da en venta al Ciudadano Rafael Eduardo Martínez Ramírez, un lote de terreno constante de Una Hectárea (1 Ha), ubicada dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Promueve marcado con la letra “F”, en ocho (8) folios útiles, Documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 130 Folios 224; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del Año 1966; mediante el cual el ciudadano Gaspar Higuera Loreto le dio en venta al ciudadano Antonio José Araujo Rivas, una extensión de terreno constante de veinte Hectáreas (20 has), ubicadas dentro de la Posesión General “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Promueve marcado con la letra “G”, en ocho (8) folios útiles, copia certificada del Documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 53, Folios 115 vuelto; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del Año 1960, de fecha 13 de octubre de 1960, mediante el cual el ciudadano José de Jesús Hernández le dio en venta al ciudadano Gaspar Higuera Loreto, una extensión de terreno constante de diez Hectáreas (10 has), ubicadas dentro de la Posesión General “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Promueve marcado con la letra “H”, en veintitrés (23) folios útiles, Documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 65 Folios 151; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del Año 1945; mediante el cual los ciudadanos Alejo Hernández, Ana María Hernández de Moreno, Juan de Dios Hernández, Calderin, Alejandrino Camero Hernández y Antonia Hernández de Loreto, parten o liquidan los derechos de propiedad que tienen en las Leguas de Terrenos Hernandera, denominada “Roblecito” o “El Cano”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Promueve marcada con la letra “I”, en tres (3) folios útiles, copia simple expedida por el Archivo General de la Nación, Sección Escribanía, ubicada en el N° 956-B Folios Nros. 389 vuelto al 392 del año 1803, referente a la partición de bienes de los Herederos de Don Francisco Carlos Herrera sobre la extensión de terreno vendida en el Rincón que llaman “El Cano” y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: con el “Cerro de las Mulitas”, buscando al norte la quebrada de “El Corozo”, siguiendo el rumbo aguas abajo hasta donde desemboca el “Caño los Aceites”; PONIENTE: con la quebrada que llama de “Belisario”, Lindado con la Legua de los Herederos de Don Manuel Hernández, que es hoy el sitio de “Mamonal”; SUR: con la Quebrada que llaman de “Las Casas de Mamonal” a buscar el mismo Cerro de “Las Mulitas”.
Promueve marcada con la letra “J”, en cuatro (4) folios útiles, copia simple expedida por el Archivo General de la Nación, Sección tierras, ubicada en el N° 2 del Tomo H, Folios Nros. 337, de los cuales se transcribieron los Folios de 16 al 29 vuelto del Año 1.763, sobre el desprendimiento de la Nación sobre la extensión de terreno denominada “Santa Juana de la Cruz”.
Promueve marcada con la letra “K”, en un (1) folio útil, copia certificada de la solicitud de Inscripción en el registro Agrario, ORT-Guárico, hecha por el Ciudadano José Gregorio Sardelli Bravo sobre una hectárea de terreno, sector Bomba Aragua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Promueve así mismo el original de Boletín de información Catastral emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Boletín Numero B-13985, numero de mapa Catastral B-13985, que corre inserto en los autos. Este documento no riela en las actas del presente expediente, en consecuencia este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Este Juzgador desconoce las pruebas marcadas con las letras A, B, C y D, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con las letras E, F y G. Así se decide.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con las letras H, I y J, pero las mismas nada aportan a la solución del presente conflicto. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano José Enrique Bolívar Bolívar, la cual se evacuo en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2.012. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el testigo que promovió la parte, tiene interés en la presente causa. Así se decide.
Observa quien decide que la presente demanda versa sobre la anulación absoluta de un Asiento de Registro cuyo instrumento esta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 22 de Enero del año 2.010, inscrito bajo el Numero 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010, a nombre de los ciudadanos JOSE GRAGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO ya identificados, y consecuencialmente la Revocatoria o Anulación del Acto Administrativo mediante el cual se Inscribe por ante la Oficina de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico del lote de terreno ya identificado.
En este sentido es importante señalar que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de 1999, el Derecho Agrario en Venezuela ha afianzado su autonomía con constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales, que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual entro en vigencia desde el año 2001, con el fortalecimiento de los mismos dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la verdad. Por lo que de seguida este Juzgador va a analizar si las partes y funcionarios del registro ya identificados en la presente causa dieron estricto cumplimiento a nuestra novedosa legislación agraria, la cual es de orden público.
En ese orden de ideas es de vital importancia citar algunos artículos de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre las cuales tenemos las siguientes:
“Artículo; 23.- Los Jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de forma y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

“Artículo; 147.- queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrá ser transferido, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un periodo de cinco años.”

“Artículo; 148.- Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo este ultimo el único beneficio de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización.”

“Artículo; 149.- Quienes como consecuencia de la aplicación de los artículos 147 y148, perdieren garantías, derechos u otros, beneficios otorgados por el Instituto Nacional De Tierras (INTI) conforme a la presente Ley, o le fuere declarado la simulación o fraude de tercerización, no podrá ser beneficiarios de créditos por parte de organismos públicos o entidades financieras del Estado.”

“Artículo; 154.- El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”

Disposiciones Finales.
“Quinta. Los Registradores, Registradoras y Notarias exigirán solvencia impuestos previstos, en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de las fincas mejorables o finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización otorgamiento de cualquier documentación que sea presentado sobre inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.”
“Decima. Los Registradores y Notarias exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria U oficina de Registro Publico alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dicha tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de derechos, medianera, aparcería, usufructo o, en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma directa.”

Asimismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema donde el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado.
En cuanto a los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con el objetivo de cometer fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23, de la siguiente manera:

“…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente se evidencia que lo que se pretende es la anulación de un asiento de Registro cuyo instrumento esta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 22 de Enero del año 2.010, inscrito bajo el Numero 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010, a nombre de los ciudadanos JOSE GRAGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO ya identificados, y consecuencialmente la revocatoria o anulación del acto Administrativo mediante el cual se inscribe por ante la Oficina de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del lote de terreno ya identificado, asimismo se evidencia que no existen en las actas que rielan en esta causa, los recaudos y requisitos exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son: la certificación de finca mejorable o finca productiva según el caso, tampoco hay constancia de la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y sin estos requisitos no se puede ni debe protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u oficina de Registro Público alguno, ninguna documentación que sea presentado sobre un inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario, como es el presente caso, de lo contrario se efectuaría un fraude legal. Así se decide.
Para mayor fundamento y haciendo una analogía, es importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, donde hizo especial referencia sobre el Fraude Procesal, definiéndolo de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

Planteado lo anterior con base a la normativa y a las jurisprudencias antes transcrita, dada la facultad para desconocer los negocios jurídicos realizados con el propósito de efectuar fraude a la Ley, este sentenciador considera que el asiento de Registro cuyo instrumento esta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 22 de Enero del año 2.010, inscrito bajo el Numero 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010, a nombre de los ciudadanos JOSE GRAGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO ya identificados, y acto Administrativo mediante el cual se inscribe por ante la Oficina de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del lote de terreno ya identificado, fue realizado en fraude a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desconocer y declarar nulo el asiento Registral antes identificado y el acto Administrativo mediante el cual se inscribe por ante la Oficina de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y todos sus efectos posteriores, asimismo se considera inoficioso entrar a conocer las pretensiones formuladas por la parte apelante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.851, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo Y Li Chao Feng Ho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.062.034 y V-17.643.724, contra los ciudadano Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-168.694 y E-168.752, seguido por su apoderado judicial, el abogado José Rafael Requena Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.556.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.581.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de diciembre de 2012, por no cumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se pronunciara igualmente sobre el fondo del presente litigio.
CUARTO: Se desconoce y declara la anulación absoluta del asiento inscrito bajo el número 20, folio 86 del tomo 2 del protocolo de trascripción, primer trimestre del año 2.010. relacionada con aclaratoria interpuesta por el ciudadano José Enrique Bolívar Bolívar y los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, ya identificados, sobre un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, en la jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Finca Roblecito que es fue de Antonio José Araujo; Sur: Carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguarama, en medio; Este: Terrenos conocidos como la Bomba Aragua y Oeste: Terreno que es de la Sucesión de Alfredo García y todos los asientos que se protocolizados en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el en el parágrafo único del artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, SE APERCIBE, al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ciudadano José Antonio Romance, a darle estricto cumplimiento a los requisitos de la sentencia establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en casos de reincidencia, se le impondrá la multa establecida en la Ley.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
OCTAVO: Notifíquese al Instituto Nacional Tierras, a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 20 de Mayo del año 2013.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A. La Secretaria Acc.
JENETTE ESCALONA.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria Acc.
JEANETTE ESCALONA.
EXP: JSAG-306
AJCA/JE/sm