REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria y así como los Bienes Muebles e Inmuebles de Uso Agrario y del Ambiente Dirigido a Proteger el Régimen Abrae, existente sobre una superficie de aproximadamente seiscientas noventa y dos hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (692 has 7.796 mts2), denominado Finca “La Atarralla- la Culata”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguiente; alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por José Campos, Sur: terrenos ocupados por Raiza Velásquez, Este: terrenos ocupados por Antonio Moreno y Ramón Felizola y Oeste: terrenos ocupados por Miguel Martínez, fue incoada por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064, contra la Jefatura Territorial (INTI Valle de la Pascua) y los ciudadanos Pedro María Solano Camacho, Armando Solano Camacho, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.375.949 y V- 19.375.955 respectivamente. Se recibió en fecha 17 de Enero de 2013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el numero Solicitud Nº JSAG-S- 031.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Agraria Referida a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria y así como los Bienes Muebles e Inmuebles de Uso Agrario así como Medida de Protección del Ambiente Dirigido a Proteger el Régimen ABRAE, existente en la Finca, incoada por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064. En esta misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y se le signa el Nº JSAG-031.
En fecha 22 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente por no ser contraria al orden Público y ordena la inspección Judicial para el día 31 de enero del 2013, este día se libraron oficios a los diferentes entes como los son Licdo. Pedro Ramírez solicitando camioneta para el traslado, Comandante del destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, para que presten resguardo, Licdo. Erick Escobar solicitando técnico para realizar la inspección.
En fecha 31 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo la a inspección Judicial, donde se ordeno oficiar al Técnico Adscrito al Instituto Nacional de Tierras el ciudadano Wisner Páez, con el fin de consigne a este Juzgado un informe técnico detallado de las condiciones de estos predios.
En fecha 01 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libraron oficios solicitando informe técnico al ciudadano Wisner Páez, Técnico Adscrito al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el alguacil consigno oficio dirigido al Técnico Adscrito al Instituto Nacional de Tierras el ciudadano Wisner Páez , con sello de Ipostel a la Solicitud signada con el N° JSAG-S-031.
En fecha 17 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hace una revisión minuciosa por medio de la cual se ordeno librar nuevo oficio solicitando nuevamente el informe técnico a la Jefatura Territorial de Valle de la Pascua, este mismo día se libro el oficio bajo el N° 123/2013.
En fecha 22 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia del abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064, quien representa a la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.156, y por medio de diligencia consigno el informe técnico de la Jefatura territorial de Valle la Pascua, ya que el abogado antes mencionado fue escogido como correo especial por esta jefatura.
En fecha 23 de Abril de 2013, el alguacil consigno oficio dirigido al Jefe territorial de Valle de la Pascua del estado Guárico, el ciudadano Erick Escobar, ya que se hizo entrega del informe el cual se hacía mención en dicho oficio.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete la Protección Cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de la esta normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 31 de enero de 2.013, que riela en el folio 25 al 28, se dejo constancia que en el lote de terreno antes identificado, es trabajado por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, identificada en autos, la cual desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: El tribunal deja constancia con ayuda del técnico adscrito al instituto nacional de tierras el ciudadano Wisner Páez antes identificado que la ciudadana Aidee del Valle Camacho antes identificada, trabaja una actividad pecuaria consistente en cría de animales doble propósito carne y leche, se contabilizo un total de trescientas treinta y tres (333) reses de las cuales son distribuidas de la siguiente manera: ciento veintisiete (127) vacas, ciento cuarenta y cuatro (144) becerros y becerras, cincuenta y cinco (55) novillas y siete (07) toros, es todo…”

Asimismo se evidencia del informe consignado por el licenciado Erick Escobar, funcionario adscrito a la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua en el cual señalan lo siguiente:
“…PRODUCCION ANIMAL: SE ENCONTRO Y CONTABILIZO UN LOTE DE GANADO BOVINO DETERMINANDOSE LA SIGUIENTE INFORMACION: VACAS PARIDASN85, VACAS SECAS 141, BECERROS 119, BECERRAS 54, MAUTES 17, MAUTAS 8, NOVILLAS 21 Y 05 TOROS, SIENDO UN TOTAL DE 450 SEMOVIENTES PERTENECIENTES A LA CIUDADANA AIDE CAMACHO, LA CIUDADANA PRESENTO CARNET DE REGISTRO DE HIERRO IDENTIFICADO CON EL REG Nº 2627; AÑO 2006; FOLOP Nº 5253-5254…”

“…ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE LOS CIUDADANOS MARIA SOLANO Y ARMANDO SOLANO, SON HIJOS DE LA CIUDADANA AIDE CAMACHO,…”

De las actas que corren inserta en la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos Pedro Maria Solano Camacho y Armando José Solano Camacho, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.375.955 y 19.375.949, respectivamente, son hijos de la solicitante la ciudadana Aidee del Valle Camacho, antes identificada, quienes solicitaron al INTI, la regularización de este lote de terreno sin que su madre la ciudadana Aidee del Valle Camacho, lo supiese, esta información también la señalo el funcionario del INTI, que acompaño a este Tribunal a la inspección, el cual manifestó que el había realizado la inspección técnica de uno de sus hijos, pero ellos no habían manifestado que esta ciudadana era su madre y mucho menos que trabajaba la tierra. Por lo que se presume que estos actos son realizados en fraude a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Observada y evidenciada esta realidad este Juzgado considera necesario citar los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 14 y 23 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal del Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando estas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condición de ocupación precaria.”
“Artículo; 23.- Los Jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de forma y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

Para mayor fundamento y haciendo una analogía, es importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, donde hizo especial referencia sobre el Fraude Procesal, definiéndolo de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

De las normas ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley le otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, en ese mismo orden, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la Medida de Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria y así como los Bienes Muebles e Inmuebles de Uso Agrario a favor de la ciudadana Aidee del Valle Camacho. ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de solicitud de Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria y así como los Bienes Muebles e Inmuebles de Uso Agrario y del Ambiente Dirigido a Proteger el Régimen Abrae, existente sobre una superficie de aproximadamente seiscientas noventa y dos hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (692 has 7.796 mts2), denominado Finca “La Atarralla- la Culata”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguiente; alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por José Campos, Sur: terrenos ocupados por Raiza Velásquez, Este: terrenos ocupados por Antonio Moreno y Ramón Felizola y Oeste: terrenos ocupados por Miguel Martínez, incoada por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria y así como los Bienes Muebles e Inmuebles de Uso Agrario existente en la Finca, existente sobre una superficie de aproximadamente seiscientas noventa y dos hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (692 has 7.796 mts2), denominado Finca “La Atarralla- la Culata”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguiente; alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por José Campos, Sur: terrenos ocupados por Raiza Velásquez, Este: terrenos ocupados por Antonio Moreno y Ramón Felizola y Oeste: a favor de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064, contra la Jefatura Territorial (INTI Valle de la Pascua); y los ciudadanos Pedro María Solano Camacho, Armando Solano Camacho, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.375.949, 19.375.955.
TERCERO: Se decreta Medida de protección a la producción que desarrolla el ciudadano Luís Tabalera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.310.789, sobre una superficie de aproximadamente nueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (9 has con 4.436 mts2), en el predio “La Mano de Dios”, que se encuentra en el sector La Atarraya, parroquia el Socorro, del municipio el Socorro, el cual desarrolla una actividad pecuaria y de siembra de plantas frutales, dicha actividad se desprende del informe técnico consignado por el licenciado Erick Escobar, funcionario adscrito a la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua, en el folio 45, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el fundo la Atarraya; Sur: Terrenos ocupados por el fundo la Atarraya; Este: Terrenos ocupados por el fundo la Atarraya y Oeste: Terrenos ocupados por el fundo la Atarraya, tal como se desprende del plano que riela en el folio 56, del informe técnico antes señalado.
CUARTO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras y a la Jefatura Sectorial de Tierras con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: Se ordena notificar a los ciudadanos Pedro María Solano Camacho y Armando José Solano Camacho, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.375.949 y V- 19.375.955 respectivamente.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria Acc.

JEANETTE ESCALONA


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

La Secretaria Acc.

JEANETTE ESCALONA