REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía roblecito; Sur: Vía masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet, fue solicitada por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544. Se recibió en fecha 15 de mayo de 2013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S- 035.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por solicitud del abogado José Rafael Correa, asistiendo a los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó tramitar la solicitud de medida de protección a la actividad agraria y formar expediente.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de ley necesarios para que el Juez decrete la protección cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de la esta normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2013, a pedimento de los solicitantes y fundamentados en los poderes del Juez agrario, la cual riela en los folios 01 y 02 de la presente causa, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, identificados en autos, los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con ayuda del practico que la actividad pecuaria que existente en el lote de terreno objeto de inspección es la siguiente: una actividad pecuaria constante aproximadamente de 64 reses de las cuales 22 son de ordeño, las cuales producen 60 kilos de queso semanal…”

De las normas ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la ley es otorgada al juez o jueza agrario para garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, en ese mismo orden, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”

Observada y evidenciada esta realidad este Juzgado considera necesario citar los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 14 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal del Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando estas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la medida de protección de la actividad pecuaria realizada por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía roblecito; Sur: Vía masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet, que fue incoada por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544.
SEGUNDO: Se decreta medida de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía roblecito; Sur: Vía masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet. Consistente en aproximadamente 64 reses de las cuales 22 son de ordeño, las cuales producen 60 kilos de queso semanal, a favor de los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, en contra del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.756.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.756, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA


SOL.: JSAG-035
AJCA/JE/nh.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía roblecito; Sur: Vía masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet, fue solicitada por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544. Se recibió en fecha 15 de mayo de 2013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S- 035.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por solicitud del abogado José Rafael Correa, asistiendo a los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó tramitar la solicitud de medida de protección a la actividad agraria y formar expediente.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de ley necesarios para que el Juez decrete la protección cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de la esta normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2013, a pedimento de los solicitantes y fundamentados en los poderes del Juez agrario, la cual riela en los folios 01 y 02 de la presente causa, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, identificados en autos, los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con ayuda del practico que la actividad pecuaria que existente en el lote de terreno objeto de inspección es la siguiente: una actividad pecuaria constante aproximadamente de 64 reses de las cuales 22 son de ordeño, las cuales producen 60 kilos de queso semanal…”

De las normas ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la ley es otorgada al juez o jueza agrario para garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, en ese mismo orden, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”

Observada y evidenciada esta realidad este Juzgado considera necesario citar los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 14 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal del Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando estas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la medida de protección de la actividad pecuaria realizada por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía roblecito; Sur: Vía masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet, que fue incoada por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544.
SEGUNDO: Se decreta medida de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía roblecito; Sur: Vía masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet. Consistente en aproximadamente 64 reses de las cuales 22 son de ordeño, las cuales producen 60 kilos de queso semanal, a favor de los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, en contra del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.756.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.756, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA


SOL.: JSAG-035
AJCA/JE/nh.