REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, solicitada por el abogado JOSE RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 156.544, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MANUELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 10.977.696, domiciliada en el predio llamado “Las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has 3.093 mts2). Dicha medida fue solicitada a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en inspección judicial de fecha 14 de Mayo de 2.012, y mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.013, se ordena abrir cuaderno separado de Medida y se le signa el Nº JSAG-S-283.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realiza inspección judicial en el predio llamado “Las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde el ciudadano José Rafael Correa, identificado en autos, donde consigna elementos probatorios y solicita medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria.
En fecha 22 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe informe consignado por el ingeniero Luís Briceño, identificado en autos y en esta misma fecha el tribunal mediante auto ordena agregarlos al cuaderno de medida.

II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorno agrario de los servicios publico.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”.

El objeto de esta normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2.013, que riela en el folio 01 al 62, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por la ciudadana Juana Manuela Pérez, identificada en autos, la cual desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…Segundo: Se deja constancia con la ayuda del practico que la actividad agropecuaria que existe en el lote de terreno objeto de inspección es la siguiente: Una actividad agrícola, que consta de la siembra de aproximadamente de 60 hectáreas de sorgo de ciclo de invierno 2.012; pecuario: ganadería de doble propósito con un aproximado de 90 reses, con producción de 125 kg de queso semanal y una actividad complementaria de aproximadamente 23 cerdos y diversas aves de corral…”

Asimismo se evidencia del informe consignado por el Ingeniero Luís Briceño, técnico designado y juramentado por este juzgado Superior Agrario para practicar la inspección judicial, lo siguiente:
“…Para el día de la visita se contabilizaron uno a uno y se observo que se encuentran en dos grupos las hembras en producción de leche con sus becerros, toro y el segundo es el ganado mautes y becerros resien destetados…”
“…En el cuadro 5 nos revela que los 91 animales nos representan un total de 60 (UA) unidad animal lo relacionamos con la carga animal de 1 Ha/UA, arroja la superficie necesaria para la producción de este rebaño es de: 56 has por año.…”

De las normas ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, en ese mismo orden, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”

Observada y evidenciada esta realidad este Juzgado considera necesario citar los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 14 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal del Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando estas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condición de ocupantes de precaria. ”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la Medida de Protección de la Producción Agraria a favor de la ciudadana Juana Manuela Pérez, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida de Protección Consistente en la Continuidad de la Actividad Agrícola y Pecuaria, que se desarrolla en un predio llamado “Las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has 3.093 mts2), a favor de Juana Manuela Pérez, representada judicialmente por el abogado José Rafael Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544.
SEGUNDO: Decreta Medida de Protección Consistente en la Continuidad de la Actividad Agrícola y Pecuaria, que se desarrolla en un predio llamado “Las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has 3.093 mts2), a favor de Juana Manuela Pérez, representada judicialmente por el abogado José Rafael Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, contra el Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Rafael Vargas Charmelo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.574.756, los cuales deben de abstenerse de causar cualquier tipo de actividad que ponga en riesgo la actividad agraria antes señalada.
TERCERO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la jefatura territorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio el Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden publico del estado Guárico.
SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano Rafael Vargas Charmelo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.574.756, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la mañana (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA
SOL: JSAG-S-283
AC/JE